REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000265
ASUNTO: RP11-P-2010-000265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A
JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada cono ha sido el día veintiocho (28) de Abril del 2010, la audiencia de Preliminar en contra de los imputados: JUAN GABRIEL REYES, WILIAM JOSE MOLINA, FREDERICK JOSE CARRERA Y JESUS AFAEL MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg.- Jose Antonio Fraga y los imputados JUAN GABRIEL REYES, WILIAM JOSE MOLINA, FREDERICK JOSE CARRERA Y JESUS RAFAEL MALAVE, la defensa Privada Abg. Gustavo Bermudez, la defensora publica Abg. Sandra Kassis, y la victima Luis Gonzalez Lugo y la representante del occiso Santa Lugo de Gonzalez. Acto seguido se adhiere ala defensa el Abogado Luis Arturo Izaguirre , titular de la cedula de Identidad N° 3.945.831 inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.112, con domicilio en: EDIFICIO Funda Bermúdez, piso 1, oficina 3, calle Independencia, Carúpano Estado Sucre, quien en este acto se Juramenta y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Siendo este acto para la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico inicia con subsanar u defecto de forma en el escrito acusatorio en cuanto al precepto jurídico aplicable en cuando dice homicidio Calificado en grado de cooperadores inmediatos, subsana la palabra colaboradores o la palabra perpetradores lo cual no altera la disposición legal del articulo 83, en el delito de homicidio calificado. El ministerio publico presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL REYES, FREDERICK JOSE CARRERA SALAZAR, JESUS RAFAEL MALAVE GUERRA Y WILIAM JOSE MOLINA, suficientemente identificados en los autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Jhonny Alexander González Lugo (occiso) y Lesiones personales leves previsto y sancionado el en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Luís José González Lugo hermano del Occiso, a los fines de que los imputados conozcan una síntesis de los hechos que se le acusa el ministerio publico hace una breve reseña de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el 1 de enero de 2010, en horas de la mañana en la calle santa fe cruce con calle alas delicias del barrio versalles, se encontraba los ciudadanos Luís José González Lugo, y Jhonny Alexander González Lugo, occiso, estos decidieron acercarse donde se encontraba los ciudadanos acusados en esta sala, los mismos estaban consumiendo licor y las victimas se quedaron a compartir con ellos pero se suscito una discusión por una botella de whisky los ciudadanos a los que hoy se le s acusa despacharon del lugar a la victima antes identificada, en ese momento se produjo una discusión con el ciudadano Wiliam Jose Molina el cual comenzó a pelear con el hoy occiso Jhonny Alexander Gonzalez Lugo, en ese instante su hermano luís José González Lugo intervino para separarlos, pero también fue golpeado por los acusados aquí presentes luego Jhonny Cayo al pavimento y William comenzó a darle patadas conjuntamente con Juan y Jesús identificados como acusados en este acto, y posteriormente estando la victima en el suelo se metió Frederick quien le dio patadas y le pego con una botella en la cabeza, (a los efectos de subsanar en el escrito acusatorio se coloco cara y fue en la cabeza), los cuales todas las lesiones ocasionados por los acusados le ocasiono la muerte a la victima, es el punto de vista de esta representación fiscal de que todos tienen responsabilidad en la muerte de la victima ya que lo realizan por motivos fútiles e innobles, considera esta representación fiscal qué seria un debate Oral y Publico el dilucidar si todos ocasionaron la muerte al occiso o uno de ellos dependiendo del tipo de lesion ocasiono la muerte. El ministerio Publico ratifica totalmente su escrito acusatorio y asimismo las pruebas ofrecidas en su oportunidad y pide que sean admitidas en su totalidad por la ciudadana Juez por ser estas licitas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los acusados. Responsabilidad penal esta tanto en el Homicidio Calificado como de las Lesiones propinadas a Luís José González Lugo, esta Representación fiscal solicita se mantenga la Privativa de Libertad ya que estamos en presencia de un Homicidio Intencional ya que tal se dio por motivos Fútiles e innobles, ya que se presume el peligro de fuga y obstaculización, por ultimo solicito se mantenga la privativa de libertad se decrete la apertura a Juicio Oral y Publico , se admita subsanar el defecto de forma de Homicidio Intencional en grado de perpetrador y no en grado de cooperador.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Luís José Gonzalez Lugo para que declare: bueno yo lo único que quiero es que se haga justicia a mi hermano, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Santa Lugo de Gonzalez, para que declare: yo aquí vengo a manifestar que quiero que los causantes de la muerte de mi hijo paguen por lo que hicieron y de las lesiones de mí otro hijo. (Se deja constancia que la madre la victima consigno carta de buena conducta)
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos JUAN GABRIEL REYES, CI 15.113.160, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 10-03-80, e estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barro versalles, calle santa fe, casa numero 06, Carúpano estado sucre y expuso me acojo al precepto constitucional. WILLIAN JOSE MOLINA, CI 11.436.861, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 01-02-68, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero, Carúpano estado sucre; y expuso me acojo al precepto constitucional. FREDERICK JOSE CARRERA SALAZAR, CI 19.707.740, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 12-11-90, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero, Macarapana, Carúpano estado sucre; y expuso me acojo al precepto constitucional. JESUS RAFAEL MALAVE GUERRA, CI 19.707.197, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 25-12-84, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el urb. Valle Nazareth, calle 01, casa sin numero, Macarapana, Carúpano estado y expuso me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA (quien defiende a William José Molina)
La defensa solicita se admita el escrito presentado en fecha hábil y correspondiente se admita la prueba promovida cuya necesidad y pertinencia se refleja en el escrito asimismo solicito respetuosamente del tribunal acuerde el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en concordancia con el 330 numeral 2amos del COPP, se refuerza la solicitud del sobreseimiento en lo planteado textualmente por el representante del Ministerio Publico en su síntesis al hacer su acusación cuando indica es necesario la realización del Juicio Oral y Publico para determinar si son todos los responsables o s uno de ellos quien ocasiono la muerte del Ciudadano Jhonny Gonzalez Lugo, lo que constitucionalmente representa para el fiscal del Ministerio Publico y evidentemente así debería tomarle tribunal al hacer u decisión en cuanto al principio de duda o la presunción de inocencia si bien es cierto esto debe tocarse durante el desarrollo del debate oral cierto es aun que para demostrar y fundamentar el sobreseimiento tal observación del fiscal se hace necesario plantearla es por ello que la defensa en representación del Ciudadano William José Molina pido al tribunal respetuosamente se declare con lugar el sobreseimiento del presente asunto por entre otras cosas no haber elementos probatorios que atribuyan que mi defendido sea el responsable del delito por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Publico, en otro orden de ideas la defensa platea al Tribunal de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del COPP, se plantea la posibilidad de un cambio de calificación jurídica o que se admita parcialmente el escrito acusatorio ello en amparo del contenido del articulo 424 del Código Penal Vigente dice ”cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo se castigara a todos con la pena respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del delito”, asimismo también se plantea con la circunstancia de modo tiempo y lugar contenidas en el presente asunto la posibilidad del contenido del articulo 422 del Código Penal, el cual señala “los tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En ese caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible” en síntesis en cuanto al planteamiento que pretende hacer la defensa desde esta fase y asi se ha analizado el homicidio en riña el cual evidentemente hace rebajas especifica en cuanto al tipo penal cometido, finalmente y para concluir ratifique lo anteriormente expuesto el sobreseimiento de la causa el cambio de calificación jurídica y la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de loas previstas e el 296 en cualquiera de sus numerales , Art. 8 presunción de inocencia, así como también tiene identificada su identificación en los autos, no tiene intención de obstaculizar la investigación ya que tiene intención de que se clarifique el hecho cometido y se sepa que le ocasiono la muerte de Jhonny Gonzales y las lesiones de su hermano así como tambien se admita las prebas presentadas en su oportunidad legal.
DE LA DEFENSA (Quien Defiende A Juan Gabriel Reyes, Frederick José Carrera Salazar, Jesús Rafael Malave Guerra)
Buenos días a los presentes, para empezar ratificamos el escrito de opocision de excepciones de fecha 21/04/10 en contra de la acusación presentada por la acusación fiscal en contra de nuestros defendidos, de conformidad con el articulo 329 en su ultimo aparte en el cual establece que o esta permitido en la audiencia preliminar de los hechos de debate del Juicio Oral y publico le solicito ala ciudadana Juez que no es nuestra intención ir en contra de el articulo es con el simple hecho de tomar referencias en base al escrito de excepciones presentado , como primer punto presentamos una parte preliminar antes de hacer la opocision debo señalar que José Malave y Jesús Rafael, a quien la representación Fiscal presento acusación por el delito de Homicidio Intencional calificado y luego fue ratificado por perpetradores inmediatos previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal asimismo lo tipifican en el delito de Lesiones 416 ejusdem por lo que esta defensa califica a nuestro defendidos inocentes de lo que la representación fiscal señala en su acusación la inocencia se demostrara con lo plasmado en nuestro escrito de la manera siguiente el Art. 49 de Constitución, específicamente en su numeral segundo establece que toda persona se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario, presunciones esta que se encuentra ratificada específicamente en el Art. 8 del COPP asimismo este referido código establece en su articulo 13 la finalidad del proceso que no es otro que establecer la verdad y la justicia cosa que nos lleva a invocar en relaciona estos artículos los valores que algunas veces olvidamos y pareciera que tal presunción de inocencia verdad y justicia fueran una vanas palabras como consideramos que se enaltece la presunción de responsabilidad, contrariando lo que nuestra máxima carta magna establece por lo que insistimos en la inocencia de nuestros defendidos como segundo punto me voy a referir a la precalificación de los delitos imputados anteriormente señale la calificación hecha por la representación fiscal sobe el delito de homicidio intencional calificado en grado de perpetradores inmediatos, sobre esto quiero hablar y desglosar lo siguiente primero no entendemos como en un miso hecho se pretende hablar de dos delitos considerados totalmente opuestos en cuanto a la intencionalidad es decir el delito de homicidio intencional calificado requiere del animus necandi es decir de la intención de matar, mientras que el delito de lesiones señala que al delito se comete cuando se causa herida alguna siendo que el o los autores no tenían intención de matar ya que si así fuese se ubicaría dentro de otra calificación jurídica prevista en la ley, pensemos que ninguno de los dos casos puesto que se trata de que lo que había era una pelea sin arma de ningún tipo no se puede pensar que hay en alguno de lo participantes la intención de matar esta defensa piensa que este caso se puede hablar de una situación en particular que le ocasiona el deceso a una persona el hecho en este caso el golpe recibido por el occiso al perder el equilibrio y caer siendo golpeado con el pavimento que le ocasiona la heridas y las fracturas que ameritan las lesiones internas. No hubo pues la intención de matar por lo que no se debe calificar como delito de homicidio, como lo pretende ver la representación fiscal, en tercer lugar cuando varias personas son imputadas de un hecho es obligación del ministerio publico señalar sin duda de ninguna naturaleza cual fue la participación de cada uno de ellos así como que fue lo que hizo del hecho que colaboro con la muerte o por las lesiones de las cuales fueron acusados si revisamos el expediente observamos que el escrito acusatorio hace mención de todos los imputados sin individualizarlos respecto a la acción por lo que esta defensa considera que es un error mas de la Fiscalia. Estos defectos de los que adolece la acusación fiscal nos lleva incluso a una situación de indefensión cosa esta que atenta en contra de los principios constitucionales tales como el debido proceso y derecho al debido proceso y a la defensa ya que estos quedan limitados por la falta de certeza por todo esto que he expuesto tampoco se debe proceder esta calificación del delito dada por el ministerio publico específicamente en el caso que nos ocupa por lo que solicitamos por este digno tribunal y por todo lo antes expuesto desestimar la acusación y el sobreseimiento de la causa.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien defiende a Juan Gabriel Reyes, Frederick José Carrera Salazar, Jesús Rafael Malave Guerra y expuso: me adhiero a lo manifestado hasta ahora por los defensores que me precedieron tanto en la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica, así como sobre lo manifestado por el Dr. Bermúdez acerca de la inocencia de nuestro defendido y respecto a la indebida calificación jurídica de los delitos de homicidio y lesiones ya que ambos delitos son excluyentes o por razones que se desplegan en uno y otro caso y no entendemos como en un mismo hecho hay y no hay intenciones de matar, ahora bien todos oímos e sala que al final de la exposición de os hechos el Ministerio Publico manifestó que seria necesario un debate oral y publico a los fines de determinar si todos ocasionaron la herida que causa la muerte y la lesión infringida al ciudadano Luis Jose Gonzalez, el Art. 318 numeral 1 dice que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada el escrito acusatorio debe individualizar, debe atribuir una autoría, una cooperación o un grado de complicidad cualquiera sin embargo lo señalado por el ministerio publico crea un vació mas allá que una duda porque ni siquiera el ministerio Publico concreta cual fue el hecho realizado por cada uno de ellos en su escrito acusatorio y nos viene a decir que seria en un Juicio Oral donde se dilucidaría lo cometido por cada uno, puesto debería ser en ese escrito y en esta audiencia tales elementos debieron ser precisados y solicitado es por ello Ciudadana Juez que me adhiero a la solicitud de los otros defensores del sobreseimiento de la causa según lo establecido en el articulo 318 del COPP, y 330 del mismo, en el escrito se opusieron excepciones las mismas se ejercieron según el articulo 328 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 y liberarles C, E e I, por considerar quienes ejercemos la defensa privada que el escrito acusatorio deja de cumplir con los requisitos en el articulo 326 numerales 2 y 3 todos ellos del COPP, este articulo señala que la acusación debe plantearse cuando existan fundamentos serios para el enjuiciamiento de una persona igualmente de que la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y también señala que se debe indicar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, respecto a los fundamentos serios y elementos de convicción basta con dar un breve repaso a ciertas actas que conforman y acompañan el escrito acusatorio en el folio 3 hay un acta policial en la que al principio se relatan los hechos de acuerdo a la versión que según los funcionarios dio el señor Luis José González Lugo pero en acta unas líneas mas adelante señala el funcionario que el señor Luis José González Lugo no pudo se entrevistado por el estado de embriaguez, en esa acta el señor González Lugo en la versión que aparece nombra a uno de los imputados y dice que los demás fueron sujetos desconocidos en el folio 11 hay una entrevista y ampliación de las misma allí dice que sujetos desconocidos lo aguantaron lo agarraron y no menciono nombre allí mismo señala que allí recibió una cachetada al folio 27 hay una nueva entrevista la señor González Lugo da los nombres de esas personas esto es totalmente contradictorio para presumir que una persona sea o no autor del hecho, otro testigo Radelis Miguel González que presumo familiar dice y menciona que al occiso lo cayeron a patadas en todo el cuerpo y cuando le hemos la autopsia Nº 003-2010 folio 17, cuello extremidades no tiene lesiones solo a nivel de la cara que bien pudo haberse ocasionado cuando el occiso cayo al pavimento al cual hizo mención el fiscal, por lo que pido que las oposiciones opuestas sean admitidas, declaradas con lugar se ordene el sobreseimiento y la libertad de mis defendidos ratifico la solicitud de medida cautelar así como los medios de prueba documentales y testimoniales que se promovieron en el escrito en caso de que la ciudadana Juez decida la apertura a Juicio.
DEL TRIBUNAL
Como punto previo concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la defensa Publica y privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: oída las excepciones opuestas por la defensa Privada de conformidad con lo dispuesto con el articulo 328 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C, E e I, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 ejusdem, considera este Tribunal revisada las excepciones planteadas por cuanto se evidencia que la acusación fiscal y la acción de la misma fue promovida de manera legal y los requisitos de procesabilidad del 326 del COPP, por cuanto el Ministerio Publico presenta los hechos objeto del presente asunto de una forma clara precisa y circunstanciada por tal motivo declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por ende declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y oída como ha sido, la acusación que presentada por el Ministerio Publico que la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de subsanar la calificación del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 a Homicidio Intencional en grado de Perpetradores, este Tribunal se pronuncia y declara con lugar la misma. Revisado como ha sido el presente asunto: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL REYES, FREDERICK JOSE CARRERA SALAZAR, JESUS RAFAEL MALAVE GUERRA Y WILIAM JOSE MOLINA,, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Jhonny Alexander González Lugo (occiso) y Lesiones personales leves previsto y sancionado el en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Luís José González Lugo hermano del Occiso, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL REYES, CI 15.113.160, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 10-03-80, e estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barro versalles, calle santa fe, casa numero 06, Carúpano estado sucre WILLIAN JOSE MOLINA, CI 11.436.861, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 01-02-68, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero , Carúpano estado sucre; FREDERICK JOSE CARRERA SALAZAR, CI 19.707.740, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 12-11-90, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero, Macarapana, Carúpano estado sucre; JESUS RAFAEL MALAVE GUERRA, CI 19.707.197, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 25-12-84, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el urb. Valle Nazareth, calle 01, casa sin numero, Macarapana, Carúpano estado; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Jhonny Alexander González Lugo (occiso) y Lesiones personales leves previsto y sancionado el en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Luís José González Lugo hermano del Occiso, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica y Privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja sin lugar la solicitud de una medida cautelar para los imputados quienes se encuentran en sala. Se deja constancia que la Jueza expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Asimismo y vista la solicitud de la defensa, el cual ratifica en esta sala, estando este tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, al respecto observa este tribunal que siguen subsistiendo los elementos de convicción que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa. Y asi se decide, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL REYES, FREDERICK JOSE CARRERA SALAZAR, JESUS RAFAEL MALAVE GUERRA Y WILIAM JOSE MOLINA por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Jhonny Alexander González Lugo (occiso) y Lesiones personales leves previsto y sancionado el en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Luis José González Lugo hermano del Occiso, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a los imputados JUAN GABRIEL REYES, FREDERICK JOSE CARRERA SALAZAR, JESUS RAFAEL MALAVE GUERRA Y WILIAM JOSE MOLINA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el Primero de ellos JUAN GABRIEL REYES y expuso: “no admito los hechos y el segundo de ellos FREDERICK JOSE CARRERA SALAZAR y expuso: “no admito los hechos, el tercero de ellos JESUS RAFAEL MALAVE GUERRA y expuso: “no admito los hechos, el cuarto de ellos WILIAM JOSE MOLINA y expuso: “no admito los hechos.
DISPOSITIVA
Oída la manifestación por parte de los imputados de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto
seguido a los ciudadanos JUAN GABRIEL REYES, CI 15.113.160, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 10-03-80, e estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barro versalles, calle santa fe, casa numero 06, Carúpano estado sucre. WILLIAN JOSE MOLINA, CI 11.436.861, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 01-02-68, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero , Carúpano estado sucre; FREDERICK JOSE CARRERA SALAZAR, CI 19.707.740, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 12-11-90, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero, Macarapana, Carúpano estado sucre; JESUS RAFAEL MALAVE GUERRA, CI 19.707.197, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 25-12-84, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en el urb. Valle Nazareth, calle 01, casa sin numero, Macarapana, Carúpano estado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Jhonny Alexander González Lugo (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado el en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Luis José González Lugo hermano del Occiso. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa. Se deja sin lugar la solicitud de una medida cautelar para los imputados quienes se encuentran en sala. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
BG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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