REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 03 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000131
ASUNTO: RP11-P-2010-000131


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada con el día de Veintiséis (26) de abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-00131, seguido al imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado Carlos Alejandro Carreño Hernández y la Defensa Privada, Abg. Luís José Boulton. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Carlos Alejandro Carreño Hernández, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alfredo Arroyo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos Alejandro Carreño Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 05-07-2008.Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto a la participación del ciudadano Jhonatan Subero, (en virtud de la muerte del mismo muerte) de conformidad con lo establecido en el articulo 320 en relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 Ejusdem. se ratifique la medida privativa de Libertad dictad en su contra y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.634, nacido en fecha 08-03-1990, residenciado en Barcelona, 17 de Julio, calle principal, casa Nº 224, cerca del Complejo Deportivo, Estado Anzoátegui y en calle Carúpano cruce con callejón Mariscal casa Nº 08, Canchunchu Viejo Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.



Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís José Boulton, quien expuso: “ Siendo esta oportunidad a la que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación penal presentada por el Ministerio Publico, vale decir la Fiscalia Segunda, solicitándose allí mismo al tribunal con el respeto debido que se pronuncia con respecto a las excepciones opuestas, del mismo esta defensa estima y lo hace valer ante este Tribunal, que resulta improcedente se declare auto de apertura a juicio en razón de que el escrito acusatorio, no ofrece fundamento serio, como para que trascienda a la fase de Juicio oral y publico, en consideración a que el referido escrito acusatorio no cumple con los requisitos que debe contener el mismo, con el debido respeto solicito mostrar al tribunal una circular emanada del de la Fiscalia General de la Republica, en la cual se cita un fragmento en el que se emplaza a los fiscales a que cumplan con los términos generales y exigencias del articulo en aquel entonces el articulo 329 no había ocurrido la reforma del Código Orgánico Procesal Penal pero hoy día el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la cual paso a leer brevemente ( se deja constancia que la defensa privada hace lectura de dicha circular), paso a señalar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del articulo 326 ordinales 3° es decir los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, y en la prueba me remito a lo siguiente, de la investigación penal realizada por el Ministerio Publico, realizada en la fase preparatoria, solo se observa, un elemento, de convicción, al decir el Ministerio Publico, constituido por acta de entrevista realizada a l ciudadana rosa del carmen López Arroyo, resulta evidente que este elemento de convicción, no destruye en absoluto presunción de inocencia que ampara a mi defendido, toda vez que este al deponer sobre los hechos en cuestión negó haber participado en los lamentables hechos que ocupan nuestra atención, solicitada como fue la prorroga por el Ministerio Publico, aduciendo el Ministerio Publico, que cumplido los 30 días de investigación, no pudo haber reunido suficientes elementos de convicción para poder instaurar la acusación contra mi representado, Carlos Alejandro Carreño Hernández, quien debió soportar, 15 días adicionales detenido, sin haber sido oído, y concluido dicho lapso, la representación fiscal presentó acusación con la misma declaración de la precitada ciudadana Rosa del Carmen López Arroyo, ciudadana esta que por cierto el día 06-07-2008, al ser entrevistada por los funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano. manifestó, que estando en el interior de su casa, escucho unos disparos y observo a Samuel, cundo se daba a la fuga en la moto y s percato que su hermano estaba muerto, eso lo manifestó al siguiente día de los hechos ocurridos y de ninguna manera señala que este ciudadano Carlos Alejandro Carreño Hernández halla participado en el Intercriminis que condujo a la muerte de Alfredo José Arroyo, conocido en esta ciudad como Hambre, por tal virtud considera esta defensa que este tribunal, administrando una sana e imparcial justicia, debe decretar el sobreseimiento de la causa, fundamento esto en el articulo 330 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 1 numeral 4 en razón de la falta de certeza contenida en el escrito acusatorio, y decretar la puesta en libertad de mi defendido, de igual manera ciudadana juez no puedo dejar de expresar que en la solicitud que hizo la fiscal del Ministerio Publico, de la orden de aprehensión, sin tener conocimiento que este ciudadano Jhonatan Suvero Alias Samuel, sin haber tenido conocimiento de que este ciudadano halla fallecido asesinando, no solicito orden de aprehensión en su contra, sino solo en contra de mi defendido, por lo que sorprende a la defensa la solicitud que formula de sobreseimiento, contra Jhonathan alias Samuel, a quien ni siguiera se le instauro ninguna investigación, todo lo contrario, debió haber solicitado el Sobreseimiento de Carlos A. Carreño, habida cuenta que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan su conducta, en el referido hecho, pido una vez mas al tribunal haga un pronunciamiento con respecto a cada uno de mis planteamientos, tanto en los contenidos en el escrito de oposición y los expresados en este acto. Es todo es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.634, nacido en fecha 08-03-1990, residenciado en Barcelona, 17 de Julio, calle principal, casa Nº 224, cerca del Complejo Deportivo, Estado Anzoátegui y en calle Carúpano cruce con callejón Mariscal casa N° 08, Canchunchu Viejo Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alfredo Arroyo; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se desestima de esta manera la excepción opuesta por la defensa privada, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal la acción de la misma fue promovida de manera legal y cumpliendo los requisitos de procesabilidad ya que los hechos objetos del asunto de una forma clara, precisa y circunstanciada; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad del acusado por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada en su escrito de revisión de medida.




Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone el imputado Carlos Alejandro Carreño Hernández: No deseo admitir los hechos; es todo.



En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.634, nacido en fecha 08-03-1990, residenciado en Barcelona, 17 de Julio, calle principal, casa Nº 224, cerca del Complejo Deportivo, Estado Anzoátegui y en calle Carúpano cruce con callejón Mariscal casa Nº 08, Canchunchu Viejo Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, por la comisión de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alfredo Arroyo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2008, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio. Con respecto a la participación del ciudadano Jhonatan Subero, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 en relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 Ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE