REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000127
ASUNTO: RP11-P-2010-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como ha sido el día de Veintiocho (28) de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el Nº RP11-P-2010-000127, seguida en contra de las imputadas OFELIA VELÁSQUEZ Y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Jorge Sayegh, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, las imputadas de autos OFELIA VELÁSQUEZ Y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, la Defensa Privada Abg. Freddi Bogady. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas OFELIA VELÁSQUEZ, y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas OFELIA VELÁSQUEZ, y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, Así mismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a las imputadas con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, las impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera como OFELIA VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador , Estado Sucre, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05/05/53, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.055.104, hija de Bartolo Bascon y Cruz Velásquez, domiciliado en: Calle Piar Yaguaraparo Casa s/n, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional , es todo Y la segunda de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ , venezolana, natural de Tunapuy, v Municipio Libertador , Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23/09/86, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.973, hija de Ofelia Velásquez y Eulices Salazar, domiciliada en Yaguaraparo Casa s/n, vía la playa sector 23 de abril buscando hacia el golfo, Municipio Cajigal Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Pido al ciudadano Juez, que aplique el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el contenido del articulo 1 del Código Penal, por cuanta mi defendida Yanusi Verónica Salazar, no ha cometido ningún hecho punible, que la haga acreedora de una Medida Privativa de Libertad, pues el Ministerio Publico, debe como parte de buena fe en los juicios de acción publica, debe cumplir con el contenido del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir buscar los elementos que inculpan y exculpan a las partes, para así tener una justicia, pronta y eficaz: En el caso que nos ocupa la ciudadana Yanusi Verónica Salazar, no ha cometido ningún delito, pues ella estaba entrando a la casa de su mama, y en ese momento ya la policía se encontraba dentro de la referida vivienda haciendo el allanamiento, de manera pues quiero recordar al tribunal que la ciudadana Ofelia Velásquez admite los hechos totalmente, ya que ella manifiesta en dicha admisión que la dueña y responsable del estupefaciente incautado en su vivienda es de ella, y la orden de allanamiento esta dirigida a su persona, pues dice que su hija no tenia conocimiento, de que su mama vendía drogas y además mi defendida Yanusi Verónica Salazar, no vive con su madre, y así se demostró en las pruebas anticipadas promovidazas de manera pues que no existe en autos ninguna evidencia que adminiculada a otra evidencia demuestre que mi defendida Yanusi Veronica Salazar se encuentre subsumida dentro de las formalidades de ley para que se le prive de libertad, pido una medida Sustitutiva de Libertad a mi defendida Yanusi Veronica Salazar, para que a todo evento sea juzgada en libertad, ratifico las pruebas para el juicio oral y publico, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por las imputadas y lo expresado por la defensa privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas OFELIA VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador , Estado Sucre, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05/05/53, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.055.104, hija de Bartolo Bascon y Cruz Velásquez, domiciliado en: Calle Piar Yaguaraparo Casa s/n, Municipio Cajigal Estado Sucre y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ , venezolana, natural de Tunapuy, v Municipio Libertador , Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23/09/86, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.973, hija de Ofelia Velásquez y Eulices Salazar, domiciliada en Yaguaraparo Casa s/n, vía la playa sector 23 de abril buscando hacia el golfo, Municipio Cajigal Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, y mantener la Medida Privativa de Libertad de las imputadas de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a las imputadas Ofelia Velásquez, Y Yanusi Verónica Velásquez Velásquez, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a las mismas, si es su voluntad acogerse a dicha figura; y la ciudadana Ofelia Velásquez, expuso: No deseo admitir los hechos; es todo. Así mismo la ciudadana Yanusi Verónica Velásquez Velásquez expuso: No deseo admitir los hechos; es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que las imputadas manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a las ciudadanas OFELIA VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador , Estado Sucre, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05/05/53, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.104, hija de Bartolo Bascon y Cruz Velásquez, domiciliado en: Calle Piar Yaguaraparo Casa s/n, Municipio Cajigal Estado Sucre y YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ , venezolana, natural de Tunapuy, v Municipio Libertador , Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23/09/86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.318.973, hija de Ofelia Velásquez y Eulices Salazar, domiciliada en Yaguaraparo Casa s/n, vía la playa sector 23 de abril buscando hacia el golfo, Municipio Cajigal Estado Sucre, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/01/2010 y los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio tales como: siendo aproximadamente a las 9 de la mañana, se constituyo la comisión policial y con los testigos presénciales, practicaron allanamiento en la casa donde habita la ciudadana OFELIA VELASQUEZ, conforme orden de allanamiento emana del tribunal 4 de control de este circuito, en presencia de los testigos y la propietaria Ofelia Velásquez, comenzando a revisar por la sala donde s observo dentro de un florero un frasco plástico e color marrón oscuro con tapa blanca con una etiqueta de acetaminofen, la cual al ser destapado apareció en su interior doscientos treinta y tres (233) envoltorios elaborados en material sintético y amarrados con hilo de coser especificados en doscientos veintinueve (229) de color azul y cuatro de color azul y amarillo , contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga denominada CRACK, el en el primer cuarto dentro del escaparate fue hallado u monedero color azul, un poco deteriorado contentivos de billetes que al contarlos dio la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3000 BFs), el mismo cuarto fue hallado un colador y una tijera, pasaron luego al baño y hallaron un frasco plástico de color blanco etiquetado IRTOPAN que contenía ciento setenta y cinco envoltorios (175)amarrados con hilo con una sustancia compacta de color blanco de la droga denominada crack” quedando retenidas las ciudadanas OFELIA VELASQUEZ Y YANUSSI VELASQUEZ”,. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre las imputadas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Así mismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con el artículo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|