REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000010
ASUNTO: RP11-P-2009-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día 21 de Abril de 2010, la audiencia de Preliminar en contra del imputado: JUAN GUALBERTO GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES CALIFICADAS en perjuicio de MARCIA DEL VALLE GOMEZ y MARIA ALEJANDRA BELLO SUAREZ y su represente legal ciudadana Nuncia Maria Suarez. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la victima MARCIA DEL VALLE GOMEZ y el imputado JUAN GUALBERTO GOMEZ, la defensa Abg. Carlos Javier Tineo. En este estado se procede a la juramentación del Abogado Privado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el IMPSA bajo el N° 100.796, titular de la cédula de identidad N° 14.977.819, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo que recae sobre su persona. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN GUALBERTO GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES CALIFICADAS previstos y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARCIA DEL VALLE GOMEZ y MARIA ALEJANDRA BELLO SUAREZ, ratifico el escrito acusatorio presentado en el presente asunto, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN GUALBERTO GOMEZ (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el presente asunto, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Se deja constancia que la Juez le cedió el derecho de palabra a la primera victima ciudadana MARIA ALEJANDDRA BELLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.832.600, quien expone: estábamos todos compartiendo en Bar, Lugo después que reventó el año, baje con goda mi familia, mis padres, mis hermanos, luego subió mi mama porque mi hermano tenia sueño y me dijo que me fuera y le dije que subía dentro de un rato, luego mi hermano subió y yo me fue detrás de el, mi hermano iba a una distancia mía, cuando salio el señor del monte con un machete y me dijo yo te lo dije hoy carmen hasta hoy te lo dije que tu durabas, yo Salí corriendo, pero me caí y fue cuando el me dio el machetazo y me dijo hasta aquí llegaste yo te lo dije hoy, de ahí mis primos me pararon y Salí corriendo porque el venia a seguirme dando, y de ahí no se cuando el corte a Marcia, es todo, Se deja constancia que la Juez le cedió el derecho de palabra a la segunda victima ciudadana MARCIA DEL VALLE GOMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.787.457, quien expone: el seños vivía con una hermana mía y después que reventó el año, nos fuimos para un bar ( mis 2 hermanas, mi pareja y mi papa) mi hermana tenia tiempo dejada de el porque le la maltrataba mucho, el le dijo en el Bar a mi hermana para volver que le diera otra oportunidad, ella se llama Carmen del Valle Martines Rimero) mi hermana le dijo que no, y el le dijo que hasta ahí se acababa la vaina, se quito la camisa y se fue corriendo para su casa, yo le dije a las muchachas para irnos y que no hicieran mucha bulla porque le odia estar escondidos porque nos tenia amenazadas, faltando una casa antes de llegar a la casa de mi mama, el salio dentro del monte y le dijo a mi hermana que hasta hoy se acababa la vaina que se lo había dicho a ella, y cuando yo voltee que le dijo a carmen así el me dio un machetazo y cuando voltee venia ella bañada en sangre y me dijo que me corto y el agarro el machete para volverle a dar pensando que era mi hermana será, mió otra hermana llamada Maria romero le dijo a mi pareja que hiciera algo para que no le volviera a dar machetazos y fue que le dieron y le quitaron el machete y de ahí no se nada, porque me desmaye y cuando me pare estaba en el hospital, es todo,
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse JUAN GUALBERTO GOMEZ, Venezolano, de 40 años de edad, natural de La Soledad, El Pilar, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.284, soltero, profesión u oficio: Carpintero, hijo de Simona Margarita Gómez y Pedro Pablo Tineo y Domiciliado en: La soledad de el Charcal, casa S/N, como a dos casa del Bar del Sr. Jesús Vargas, El Pilar, Estado Sucre y expuso: “mire yo iba, estaba en el Bar con mi mama, después yo me fui a recibir año en el cementerio, depuse lleve a mi mama para la casa y cuando fue un momentito para el Bar y como estaba demasiado rascado me fui a dormir e iba por una parte sola y llegaron unos tipos a joderme a darme golpes, y me rompieron la puerta de la casa y casi me mataron, yo me desmaye y al otro día fue que me dijo mi mama que un señor de caracas me había llevado desmayado, el otro día me llega la señora que no conozco y mi prima hermana y yo no tenia intención de cortar a nadie, yo lo que estaba era rascado, yo se que estaba rascado, no se nada, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: de las actuaciones se desprende que los delitos por los cuales la representación fiscal acusa a mi representado, son el Homicidio Intencional En Grado De Frustración Y Lesiones Gravísimas en contra de las victimas, pero de las actas se evidencia que mi defendido jamás tuvo intención de causar las lesiones que ocasiono y es por ello que esta defensa considera además de las declaraciones de las victimas en esta sala que la calificación jurídica por la que se acusa a mi representado son erróneas, especialmente la del delito de HOMIDIO INTENCIONAL EN GRADOD E FRUSTRACION, en este sentido el segundo aparte del artículo 80 del código penal, establece claramente las condiciones o los supuesto para que un delito sea considerado como frustrado y muy especialmente recalca que debe la persona hacer todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo no lo logra por circunstancias independientes de su voluntad, ahora bien ciudadana juez tal y como así lo declararon las victimas mi defendido nunca tubo como dije antes intención de lesionar a dichas ciudadanas, mas bien ellas manifiestan que mi representado se confundió con ellas y su pareja, ya que según tales declaraciones el se refería a una ciudadana llamada CARMEN, ciudadana juez el delito de homicidio frustrado implica además que la persona que lo comete tenga toda la intencional y los medios para matar a una persona, pero por causas ajenas a su voluntad no puede materializar el hecho de dar muerte, y en este caso no nos encontramos en este supuesto y es por ello que en honor a la verdad y a la justicia, piso formalmente el cambió de calificación jurídica de Homicidio Intencional Frustrado a las contenidas en el Artículo 415 del Código Penal, es todo.
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público por haber sido interpuesta en tiempo hábil, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por los alegatos esgrimidos por la ciudadana defensora Pública Penal, éste Tribunal como punto previo declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa de HOMIDIO INTENCIONAL EN GRADOD E FRUSTRACION por LESIONES GRAVISIMAS, en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar el tribunal una vez verificada que el ciertamente ha cumplido con las presentaciones, y en Consecuencia se acuerda ampliar el Régimen De Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Asimismo Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, JUAN GUALBERTO GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES CALIFICADAS en perjuicio de MARCIA DEL VALLE GOMEZ y MARIA ALEJANDRA BELLO SUAREZ por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por la Defensa Privada, por estimar que son licitas, Legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente el cambio de calificación jurídica, realizada por la Defensora Privada, Así mismo este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JUAN GUALBERTO GOMEZ, si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento, quien manifiesta: “no admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo“.
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Visto que el imputado manifestó acogerse al precepto constitucional, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al JUAN GUALBERTO GOMEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos. Razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN GUALBERTO GOMEZ, Venezolano, de 40 años de edad, natural de La Soledad, El Pilar, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.284, soltero, profesión u oficio: Carpintero, hijo de Simona Margarita Gómez y Pedro Pablo Tineo y Domiciliado en: La soledad de el Charcal, casa S/N, como a dos casa del Bar del Sr. Jesús Vargas, El Pilar, Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES CALIFICADAS previstos y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de MARCIA DEL VALLE GOMEZ y MARIA ALEJANDRA BELLO SUAREZ razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG.- OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.-
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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