REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001029
ASUNTO: RP11-P-2010-001029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 29 de mayo de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Sandra Kassis Hadid, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.


Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, suficientemente identificado a los autos, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos y con posterioridad, el Ministerio Público una vez escuchado el mismo, solicitará posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo.


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, quien es Venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha: 17-03-1.991, de profesión u oficio Ayudante de albañilería; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.839.845, hijo de Soneida Vidal y Antonio Reyes, residenciado en: Calle Páez, Casa Nº 18, San Martín, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: Yo me encontraba en la playa, subí como alas 65:00 y me quedé en la cancha de Curacho jugando básquet, como a las 8:30 a 9:00 estaba la municipal en san Martín por u n procedimiento y llegué yo que había prestado la bicicleta que yo tenia, ellos llegaban y se la llevaban y yo les dije que era mía y se las quité de las mano y ellos me dijeron que me fuera y volví a ir para la cancha de caracho y luego vino la Estadal y nos pararon y luego nos registraron y nos llevaron y luego llegó la municipal allá y preguntó por la bicicleta y les dije que era mía y ellos dicen que me puse de alzado con ellos, siendo mentira.


Seguidamente se le derecho el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal, que revise por el Sistema Juris 2000, si el imputado Carlos Alberto Vidal reyes, se encuentra solicitado por alguno de los Tribunales de esta Jurisdicción Penal, toda vez que de las actuaciones emanadas del CICPC, el mismo, presenta registro por los delitos de Homicidio, en el año 2006; Lesiones, en el año 2007 y Homicidio en el año 2009. Así mismo, pido se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. pido al tribunal se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la Investigación Penal y presentar el acta conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “ La Defensa, solicita respetuosamente del Tribunal decrete la Libertad sin restricción para mi defendido, por no configurarse las circunstancias del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, pluralidad o fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en la presente investigación.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, en cuanto a que se verifique por el Sistema Juris 200, si el imputado Carlos Alberto Vidal Reyes, presenta alguna orden de Captura por ante los Tribunales de éste Jurisdicción Penal; siendo importante realizar dicha revisión, se procede hacer la misma y se pudo constatar que dicho ciudadano, no posee solicitud por ante los Tribunales Penales Ordinarios de esta Jurisdicción; sin embargo, el mismo registra varias causa por los Tribunales Especiales de Adolescentes, a saber: RP11-D-2006-000299, RP11-D-2006-000300, RP11-P-2007-000397, RP11-P-2007-000147, RP11-D-2008-000398, y RP11-D-2009-000100, en las cuales no se observa orden de Captura. Así mismo, se oye el pedimento de la Representación Fiscal, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL REYES por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, 1.- Acta Policial, de fecha 27-05-2010, suscrita por los funcionario José Aguilar Cedeño y Osward Velásquez, cursante al 3, quien narra las Circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realiza la detención del imputado. 2.- Oficio Nº PCB-133-10, de fecha 28-05-2010, suscrita por el agente Wilmen Tejada, adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo a la Comandancia de Policia de ésta Ciudad, la Bicicleta incautada en el procedimiento realizado, donde se detuvo al Imputado de autos, inserta al folio 07. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-05-2010, suscrita por la Funcionaria Yuraisi Aguilera; donde describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el cual no registra solicitud, inserta al folio 08. 4.- Memorandum 9700-226-490, suscrito por el Lic. Carlo José Rodríguez, Inspector Jefe del Área Técnica, manifestado que en los archivos llevados por ante este Despacho, que el ciudadano Carlos Alberto Vidal Reyes, C.I V- 24.839.845, registra entradas policiales. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-05-2010, suscrita por el Funcionario Juan Toledo, adscrito al CICPC, Carúpano, quien deja constancia que se dirigió al lugar de los hechos a objeto de realizar una inspección técnica, cursante al folio 10. 6.-Acta de Inspección Técnica Nº 803, de fecha 28-05-2010, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Danny Reyes, adscritos al CICPC Carúpano, quienes dejan constancia de la Inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 11. 7.- Reconocimiento Legal Nº 189, de fecha 28-05-2010, suscrito por el funcionario Danny Reyes, adscrito al CICPC Carúpano, quien describe la Bicicleta incautada en el procedimiento realizado, cursante al folio 12. Ahora bien, de todo lo ante expuesto se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 28-05-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, incoada por la Defensa. Asi Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, quien es Venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha: 17-03-1.991, de profesión u oficio Ayudante de albañilería; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.839.845, hijo de Soneida Vidal y Antonio Reyes, residenciado en: Calle Páez, Casa Nº 18, San Martín, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Regístrese en el Sistema Juris 200, el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS