REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001020
ASUNTO: RP11-P-2010-001020



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy, 29 de Mayo de 2010, la Audiencia de presentación del imputado Reimer Marcos Pérez Tenías. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo; el imputado Reimer Marcos Pérez Tenías; y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis.


Acto seguido la Juez le cede el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Reimer Marcos Pérez Tenías, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yoel Genaro Morales Vencer, Edixon Del Jesús Flores Bellor, Yaneth Leonor González de Morales y Carmen Claudina Silva Centeno. Se deja constancia que narro los hechos. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Reimer Marcos Pérez Tenías, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal que tal ciudadano se encuentra requerido por los Tribunales Primero de Control, Segundo de Control y Ejecución, todos de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pena, tal y como puede apreciarse al folio 20 de la causa; De igual manera solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Reimer Marcos Pérez Tenías, venezolano, de 18 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.345, de profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero, hijo de Riguis Pérez y Yenes Tenías, y residenciado en Santa Rosa, Casa S/N, cerca del taller de Daniel que queda al frente de mi casa, mi casa es un rancho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: sobre los cables yo si los agarre pero eran para yo ponerle luz a un rancho que estaba haciendo, y ellos me encontraron con los cables y se quedaron con todos esos cables, es todo.


Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: la defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde para mi representado medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que mi defendido no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello se desprende de las declaraciones rendidas por el mismo ante esta sala, que evidentemente no pudiera existir las circunstancias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano Reimer Marcos Pérez Tenías, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yoel Genaro Morales Vencer, Edixon Del Jesús Flores Bellor, Yaneth Leonor González de Morales y Carmen Claudina Silva Centeno; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegado por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 27/05/2009, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, el cual había sido retenido por personas de una comunidad en virtud de estar hurtando cables de los postes de alumbrados de ciertas residencias. De las Actas de Entrevistas, cursantes de los folios 5 al 9, rendidas por los ciudadanos Yoel Genaro Morales Vencer, Edixon Del Jesús Flores Bellor, Yaneth Leonor González de Morales y Carmen Claudina Silva Centeno, Carlos Alfredo Osuna Bello, donde en sus versiones son claros en señalar que le dieron captura a un sujeto, de varios que se fueron a la fuga, que estaban robando cables del alumbrados de sus casas. De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 021, de fecha 27/05/2010, cursante al folio 18, practicada sobre un (01) rollo de cable, un (01) rollo de alambre y un (01) sócate. Y del Memorando Nº 9700-184-044, de fecha 27/05/2010, donde se reseñan las entradas policiales del imputados de autos. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual representa una pena considerablemente elevada y tal circunstancia bien podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la conducta predelictual que el mismo posee, ya que presenta un amplio prontuario policial. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en las víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Reimer Marcos Pérez Tenías. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se ordena oficiar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Reimer Marcos Pérez Tenías, venezolano, de 18 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.345, de profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero, hijo de Riguis Pérez y Yenes Tenías, y residenciado en Santa Rosa, Casa S/N, cerca del taller de Daniel que queda al frente de mi casa, mi casa es un rancho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yoel Genaro Morales Vencer, Edixon Del Jesús Flores Bellor, Yaneth Leonor González de Morales y Carmen Claudina Silva Centeno; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a los Tribunales Primero y Segundo de la sección Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS