BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001018
ASUNTO: RP11-P-2010-001018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA

Celebrada como ha sido el día de 28 de mayo de 2010, la audiencia de presentación de los imputados Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; los imputados, Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa; y la Defensora Pùblico Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos en el procedimiento; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (y para el imputado Yimmy José Moya Rodríguez los delitos antes mencionados más el último indicado). En concreto los hechos se fundamentan en que se realizó un procedimiento de visita domiciliaria efectuado en las instalaciones del Hotel Marina Salazar, ubicado en la casa 185, Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, específicamente en las habitaciones 7 y 15, donde se logró la incautación de presunta droga denominada marihuana, armas de fuego, municiones de diferentes calibres, documentos bancarios, teléfonos celulares, entre otras cosas, todo lo cual devino en la aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en sala quienes se hallaban en el lugar de los hechos en compañía de unos adolescentes. Tal procedimiento se efectuó como consecuencia de una llamada telefónica anónima que efectúo a funcionarios policiales una persona que no quiso identificarse indicando que en el referido lugar y en las habitaciones ya indicadas se hallaban unas personas portando armas de fuego. En vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia de los tipos penales ya invocados, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada, tomando en cuenta, además, que se está en presencia de un concurso real de delitos; por la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados son considerados como de gravedad y peligrosidad, además de ser pluriofensivos, y por la conducta predelictual de los imputados; asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo de los objetos y bienes incautados en el procedimiento, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su debida custodia, conservación y administración. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identifico como Yimmy José Moya Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.846, fecha de nacimiento 24/08/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Nicolás Navarro y Yoleida Rodríguez, y domiciliado en Versalles, calle Miramar, Casa S/N, de la capilla hacia arriba, Carúpano, Estado Sucre; y expone: A mi no me sacaron de la habitación Nº 15, sino de la 9, a mi no me encontraron armas de fuego ni mucho menos estupefacientes, si me dijeron que se trataba de un allanamiento, y vi que la pistola se la sacaron fue a un menor que tenían allí detenido, y me llevaron a la PTJ; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿A qué se dedica? Soy pintor. ¿Qué hacía en la habitación Nº 15? Yo estaba en la Nº 09. ¿Conoce a los menores aprehendidos en el procedimiento? No. ¿Ha estado preso anteriormente? Si, detenido por operativos. ¿Conoce a las personas que detuvieron con usted? No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Luís Eduardo Tenías Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.837, fecha de nacimiento 16/11/90, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Tenías, y domiciliado en las Colinas del Paraíso, calle principal, Casa S/N, detrás del hospital general, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo trabajo en la zona industrial, y llegó una familia a la casa de mi tía y como no tenían donde quedarse en la casa, dije que me quedaría una habitación que iba a pagar, me estaba bañando, y me sacaron de la habitación Nº 04, ni se porque me detuvieron; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿Ha estado detenido? Por redadas, solo por horas. ¿A que se dedica? La limpieza. ¿Por qué estaba hospedado en ese hotel? Llegó una familia a la casa y como no tenían donde quedarse yo les dije que pagaría una habitación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien se identificó como Leonardo Ramón Jordán Jiménez, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.473, fecha de nacimiento 20/12/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Yamil Jordán y Carmen Jiménez, y domiciliado en la Chimborazo, Casa Nº 01, frente al mercado, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo me encontraba en la habitación Nº 7, tenías dos días allí hospedado, mi esposa me iba a llevar comida y en el momento que ella venía estaba entrando la PTJ y le preguntó que hacía allí y ella le dijo a lo que venía, que traía comida a su esposo que estaba en la habitación 7, me sacaron de la habitación y me pusieron al lado de los muchachos que tenían en el piso; incluso cuando me sacaron de la habitación les dije que se dieran cuenta que yo no tenía nada que ver con los muchachos que ya tenían detenidos y que mi esposa acababa de entrar, y ahora es que me entero de que agarraron drogas, pistolas y esas cosas; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿Por qué estaba hospedado en ese hotel? Porque tuve un pequeño roce o problema con un señor de Guaca y como dijo que me iba a matar por miedo me hospedé en esa habitación. ¿Qué tipo de roce o problema tuvo con ese señor? Me estaba acusando de que lo había robado, de que yo me metí en su casa. ¿A qué se dedica? A la pesca¿Quién canceló esa habitación? Yo. ¿Ha estado detenido antes? Si. ¿A qué se dedica su esposa? Trabaja en la alcaldía barriendo calles. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto y último de los imputados, quien se identificó como Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.871, fecha de nacimiento 24/10/80, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Dimas Antonio Bellorín y Elida Josefina Figueroa, y domiciliada en Guaca, calle Bolívar, Casa Nº 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Ese día estaba entrando a la residencia porque allí estaba mi esposo, yo venía con una comida, y me preguntaron para donde yo iba, y les dije que a la habitación Nº 07 a llevarle una comida a mi esposa y ellos se metieron para allá y sacaron a mi esposo; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿A qué se dedica? Era trabajadora de la alcaldía y no quise trabajar más allí. ¿Qué fue a hacer a ese hotel? Iba a llevarle una comida a mí esposo. ¿En que habitación se encontraba su esposo? En la Nº 7 ¿Ha estado detenida anteriormente? NO. ¿A qué se dedica su esposo? Es pescador. ¿De donde es su esposo? De Carúpano, pero vivía en la casa de mi mamá. ¿Cuántos días estaba residenciado su esposo en el hotel? Tres días.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal se decrete la nulidad del presente procedimiento, ello en virtud de los siguiente. De las actas presentadas por el Ministerio Público se observa que si se recibe una llamada telefónica de una persona del sexo masculino que no se identifica y señala los números de habitación del hotel donde se encontraban unos sujetos, entonces evidentemente es necesario y de carácter obligatorio que exista una o varias ordenes de allanamiento, tal y como lo prevén los artículos 202, 203 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora en lo que a órdenes de allanamiento de moradas, de sitios nocturnos, de lugares públicos se refiere. Y es evidente que esta orden debe de emanar del órgano jurisdiccional, cosa que no existe en el presente asunto, por lo que evidentemente existe violación flagrante del artículo 47 Constitucional aun cuando no se trata de residencia, es el lugar que se ocupa y el que en los actuales momentos servía de residencia a mis defendidos, solicitud esta de nulidad que efectúo porque evidentemente se han violentado derechos y garantías inherentes a mis patrocinados; así pues se violenta el referido artículo constitucional, y es por ello que de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se acuerde la nulidad y en consecuencia la libertad de mis defendidos. Si observamos algunas de las declaraciones de los testigos que tomó el órgano de investigación en el momento que realiza el procedimiento, podemos observar que señalan las habitaciones números 7 y 15, sin embargo cuando mis defendidos declaran, especifican las habitaciones en las que se encontraban. Dice otro, en la habitación Nº 15, en la cual se encontraban cinco sujetos a quienes los funcionarios detuvieron y nos pidieron que pasáramos para la habitación para que observáramos lo que ellos estaban haciendo Omissis. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público cuando interpone su solicitud ante este digno Tribunal hace o precalifica una serie de delitos los cuales no encuadran entre sí con las actas que conforman o constituyen el presente expediente; sí por ejemplo ¿de donde surge y por qué no individualiza a quien y a cada una de las personas aprehendidas según el delito que les corresponda? Porte Ilícito de arma de fuego. Sin embargo cuando hace su escrito de presentación se los imputa a todas las personas detenidas en la presente investigación. Asociación para delinquir, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de qué manera, de qué forma y con qué argumentos se puede interpretar que las personas aprehendidas se hallan asociado para delinquir o para cometer un delito si fueron detenidos en las habitaciones del hotel en habitaciones distintas y no coinciden. El delito de Uso de Niños, Niñas y Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco está configurado, ello porque no hay fundamentación alguna de que hayan usado a estos adolescentes para un provecho de los adultos en algún acto. Ocultamiento de Arma de Fuego y de Estupefacientes. Ha sido reiterada la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que es necesario y obligatorio individualizar el sujeto que ha cometido alguno de estos delitos. No todos ocultan, sí como no todos portan, por lo que se hace necesario ubicar la situación o el hecho punible de cada sujeto activo de estos tipos penales. Es necesario recordar el artículo 131 del Código Orgánico procesal penal cuando señala que al imputado deberá explicársele su situación jurídica, lo cual afecta y anula la legalidad del procedimiento. De manera subsidiaria pido del Tribunal, respetuosamente, decrete para mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256, en cualquiera de sus numerales, 243, estado de libertad, 9, principio de libertad, y 8, presunción d inocencia, artículos estos de la Ley Adjetiva Penal. Mis defendidos tiene su dirección en los autos, no van a darse a la fuga ni a obstaculizar la búsqueda de la verda ya que ellos son los más interesado en que se solvente y se investigue en aras de la búsqueda de la verdad. Finalmente, solicito la nulidad por lo antes señalado; segundo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y tercero, la practica de las siguientes diligencias a través de la fiscalía pero con la garantía del órgano judicial. Si es que tienen individualizados los objetos que se les localizó a cada uno de ellos, la práctica de la prueba de superblue a la droga y los demás objetos allí localizados, el comprobante de recepción de las habitaciones donde llegaron mis defendidos; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos en el procedimiento; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (éste ultimo solo respecto del imputado Yimmy José Moya Rodríguez), y donde la Defensa solicita la nulidad del procedimiento y por ende la libertad plena de sus representados, y de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad incoada por la defensa a tenor de los previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el Tribunal estima que forzosamente esta debe declararse sin lugar por cuanto de la revisión de las actas que integran el expediente, no se observa ninguna causal de nulidad ni actuación ilegal y vulnerante de garantías procesales y constitucionales. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir del 26/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y 4 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, como consecuencia de procedimiento de visita domiciliaria efectuado en las instalaciones del Hotel Marina Salazar, ubicado en la casa 185, Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, específicamente en las habitaciones 7 y 15, se logró la incautación de presunta droga denominada marihuana, armas de fuego, municiones de diferentes calibres, entre otras cosas, y estando presentes en la misma los hoy imputados, en compañía de unos adolescentes. De las Actas de Inspecciones Técnicas Nros. 793 y 796, cursante a los folios 5 y 6, correspondientes a las habitaciones objeto de revisión, y donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales de tales lugares, siendo estos unos sitios de suceso cerrado. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 26/05/10, cursante al folio 8, donde se indica que la presunta droga incautada fue hallada distribuida en cincuenta y cuatro (54) envoltorios, con un peso bruto de ciento veinticuatro (124) gramos, de presunta marihuana. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 083-2010, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada, en este caso la presunta droga. De las Actas de Entrevistas, cursantes de los folios 11 al 14, suscritas por los ciudadanos Arlette Yuruani Plaza Rondón y Mario Catalino Pantoja Cedeño, ambos testigos instrumentales del procedimiento, los cuales son contestes en sus exposiciones con la versión policial, al indicar que fueron requeridos por unos funcionarios policiales para presenciar una revisión de las habitaciones del hotel donde los mismos laboran, e indicando que posterior a esta se logró la incautación de armas de fuego, presunta droga, municiones, celulares, entre otros. Del Reconocimiento Legal N° 184, de fecha 26/05/10, cursante a los folios 31 y 32, practicado sobre los distintos objetos incautados, entre estos teléfonos celulares, armas de fuego, documentos bancarios. De la Planilla de Cadena y Custodia reevidencia Física N° 226-10, cursante a los folios 33 y 34, donde se describe la evidencia incautada, distinta a la presunta droga. Del Acta de Entrevista, cursante a los folios 35 y 36, suscrita por el ciudadano Luís Rafael Salazar Ramírez, quien da fe en su versión de la revisión efectuada en dos habitaciones del ferido hotel y de la incautación en estas de unas armas, drogas, celulares, documentos, entre otros. Y del Memorando N° 486, cursante al folio 29, donde se hace constar que los imputados Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yimmy José Rodríguez Moya, presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que aparte de estar presentes en un concurso real de delitos las penas para los mismos son de considerable pena y entidad; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de alta peligrosidad, aunado al hecho de que entre los tipos penales imputados figura una de lesa humildad como lo sería el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; y por el hecho de que dos de los imputados presentan conducta predelictual. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que los imputados estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos y bienes incautados en el procedimiento, y se ordena que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su debida custodia, conservación y administración. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Yimmy José Moya Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.846, fecha de nacimiento 24/08/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Nicolás Navarro y Yoleida Rodríguez, y domiciliado en Versalles, calle Miramar, Casa S/N, de la capilla hacia arriba, Carúpano, Estado Sucre; Luís Eduardo Tenías Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.837, fecha de nacimiento 16/11/90, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Tenías, y domiciliado en las Colinas del Paraíso, calle principal, Casa S/N, detrás del hospital general, Carúpano, Estado Sucre; Leonardo Ramón Jordán Jiménez, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.473, fecha de nacimiento 20/12/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Yamil Jordán y Carmen Jiménez, y domiciliado en la Chimborazo, Casa Nº 01, frente al mercado, Carúpano, Estado Sucre; y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.871, fecha de nacimiento 24/10/80, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Dimas Antonio Bellorín y Elida Josefina Figueroa, y domiciliada en Guaca, calle Bolívar, Casa Nº 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos en el procedimiento; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (y para el imputado Yimmy José Moya Rodríguez los delitos antes mencionados más el último indicado); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos y bienes incautados en el procedimiento, y se ordena que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su debida custodia, conservación y administración. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS

os imputados, Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa; y la Defensora Pùblico Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos en el procedimiento; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (y para el imputado Yimmy José Moya Rodríguez los delitos antes mencionados más el último indicado). En concreto los hechos se fundamentan en que se realizó un procedimiento de visita domiciliaria efectuado en las instalaciones del Hotel Marina Salazar, ubicado en la casa 185, Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, específicamente en las habitaciones 7 y 15, donde se logró la incautación de presunta droga denominada marihuana, armas de fuego, municiones de diferentes calibres, documentos bancarios, teléfonos celulares, entre otras cosas, todo lo cual devino en la aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en sala quienes se hallaban en el lugar de los hechos en compañía de unos adolescentes. Tal procedimiento se efectuó como consecuencia de una llamada telefónica anónima que efectúo a funcionarios policiales una persona que no quiso identificarse indicando que en el referido lugar y en las habitaciones ya indicadas se hallaban unas personas portando armas de fuego. En vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia de los tipos penales ya invocados, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada, tomando en cuenta, además, que se está en presencia de un concurso real de delitos; por la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados son considerados como de gravedad y peligrosidad, además de ser pluriofensivos, y por la conducta predelictual de los imputados; asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo de los objetos y bienes incautados en el procedimiento, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su debida custodia, conservación y administración. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identifico como Yimmy José Moya Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.846, fecha de nacimiento 24/08/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Nicolás Navarro y Yoleida Rodríguez, y domiciliado en Versalles, calle Miramar, Casa S/N, de la capilla hacia arriba, Carúpano, Estado Sucre; y expone: A mi no me sacaron de la habitación Nº 15, sino de la 9, a mi no me encontraron armas de fuego ni mucho menos estupefacientes, si me dijeron que se trataba de un allanamiento, y vi que la pistola se la sacaron fue a un menor que tenían allí detenido, y me llevaron a la PTJ; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿A qué se dedica? Soy pintor. ¿Qué hacía en la habitación Nº 15? Yo estaba en la Nº 09. ¿Conoce a los menores aprehendidos en el procedimiento? No. ¿Ha estado preso anteriormente? Si, detenido por operativos. ¿Conoce a las personas que detuvieron con usted? No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Luís Eduardo Tenías Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.837, fecha de nacimiento 16/11/90, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Tenías, y domiciliado en las Colinas del Paraíso, calle principal, Casa S/N, detrás del hospital general, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo trabajo en la zona industrial, y llegó una familia a la casa de mi tía y como no tenían donde quedarse en la casa, dije que me quedaría una habitación que iba a pagar, me estaba bañando, y me sacaron de la habitación Nº 04, ni se porque me detuvieron; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿Ha estado detenido? Por redadas, solo por horas. ¿A que se dedica? La limpieza. ¿Por qué estaba hospedado en ese hotel? Llegó una familia a la casa y como no tenían donde quedarse yo les dije que pagaría una habitación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien se identificó como Leonardo Ramón Jordán Jiménez, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.473, fecha de nacimiento 20/12/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Yamil Jordán y Carmen Jiménez, y domiciliado en la Chimborazo, Casa Nº 01, frente al mercado, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo me encontraba en la habitación Nº 7, tenías dos días allí hospedado, mi esposa me iba a llevar comida y en el momento que ella venía estaba entrando la PTJ y le preguntó que hacía allí y ella le dijo a lo que venía, que traía comida a su esposo que estaba en la habitación 7, me sacaron de la habitación y me pusieron al lado de los muchachos que tenían en el piso; incluso cuando me sacaron de la habitación les dije que se dieran cuenta que yo no tenía nada que ver con los muchachos que ya tenían detenidos y que mi esposa acababa de entrar, y ahora es que me entero de que agarraron drogas, pistolas y esas cosas; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿Por qué estaba hospedado en ese hotel? Porque tuve un pequeño roce o problema con un señor de Guaca y como dijo que me iba a matar por miedo me hospedé en esa habitación. ¿Qué tipo de roce o problema tuvo con ese señor? Me estaba acusando de que lo había robado, de que yo me metí en su casa. ¿A qué se dedica? A la pesca¿Quién canceló esa habitación? Yo. ¿Ha estado detenido antes? Si. ¿A qué se dedica su esposa? Trabaja en la alcaldía barriendo calles. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto y último de los imputados, quien se identificó como Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.871, fecha de nacimiento 24/10/80, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Dimas Antonio Bellorín y Elida Josefina Figueroa, y domiciliada en Guaca, calle Bolívar, Casa Nº 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Ese día estaba entrando a la residencia porque allí estaba mi esposo, yo venía con una comida, y me preguntaron para donde yo iba, y les dije que a la habitación Nº 07 a llevarle una comida a mi esposa y ellos se metieron para allá y sacaron a mi esposo; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿A qué se dedica? Era trabajadora de la alcaldía y no quise trabajar más allí. ¿Qué fue a hacer a ese hotel? Iba a llevarle una comida a mí esposo. ¿En que habitación se encontraba su esposo? En la Nº 7 ¿Ha estado detenida anteriormente? NO. ¿A qué se dedica su esposo? Es pescador. ¿De donde es su esposo? De Carúpano, pero vivía en la casa de mi mamá. ¿Cuántos días estaba residenciado su esposo en el hotel? Tres días.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal se decrete la nulidad del presente procedimiento, ello en virtud de los siguiente. De las actas presentadas por el Ministerio Público se observa que si se recibe una llamada telefónica de una persona del sexo masculino que no se identifica y señala los números de habitación del hotel donde se encontraban unos sujetos, entonces evidentemente es necesario y de carácter obligatorio que exista una o varias ordenes de allanamiento, tal y como lo prevén los artículos 202, 203 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora en lo que a órdenes de allanamiento de moradas, de sitios nocturnos, de lugares públicos se refiere. Y es evidente que esta orden debe de emanar del órgano jurisdiccional, cosa que no existe en el presente asunto, por lo que evidentemente existe violación flagrante del artículo 47 Constitucional aun cuando no se trata de residencia, es el lugar que se ocupa y el que en los actuales momentos servía de residencia a mis defendidos, solicitud esta de nulidad que efectúo porque evidentemente se han violentado derechos y garantías inherentes a mis patrocinados; así pues se violenta el referido artículo constitucional, y es por ello que de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se acuerde la nulidad y en consecuencia la libertad de mis defendidos. Si observamos algunas de las declaraciones de los testigos que tomó el órgano de investigación en el momento que realiza el procedimiento, podemos observar que señalan las habitaciones números 7 y 15, sin embargo cuando mis defendidos declaran, especifican las habitaciones en las que se encontraban. Dice otro, en la habitación Nº 15, en la cual se encontraban cinco sujetos a quienes los funcionarios detuvieron y nos pidieron que pasáramos para la habitación para que observáramos lo que ellos estaban haciendo Omissis. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público cuando interpone su solicitud ante este digno Tribunal hace o precalifica una serie de delitos los cuales no encuadran entre sí con las actas que conforman o constituyen el presente expediente; sí por ejemplo ¿de donde surge y por qué no individualiza a quien y a cada una de las personas aprehendidas según el delito que les corresponda? Porte Ilícito de arma de fuego. Sin embargo cuando hace su escrito de presentación se los imputa a todas las personas detenidas en la presente investigación. Asociación para delinquir, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de qué manera, de qué forma y con qué argumentos se puede interpretar que las personas aprehendidas se hallan asociado para delinquir o para cometer un delito si fueron detenidos en las habitaciones del hotel en habitaciones distintas y no coinciden. El delito de Uso de Niños, Niñas y Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco está configurado, ello porque no hay fundamentación alguna de que hayan usado a estos adolescentes para un provecho de los adultos en algún acto. Ocultamiento de Arma de Fuego y de Estupefacientes. Ha sido reiterada la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que es necesario y obligatorio individualizar el sujeto que ha cometido alguno de estos delitos. No todos ocultan, sí como no todos portan, por lo que se hace necesario ubicar la situación o el hecho punible de cada sujeto activo de estos tipos penales. Es necesario recordar el artículo 131 del Código Orgánico procesal penal cuando señala que al imputado deberá explicársele su situación jurídica, lo cual afecta y anula la legalidad del procedimiento. De manera subsidiaria pido del Tribunal, respetuosamente, decrete para mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256, en cualquiera de sus numerales, 243, estado de libertad, 9, principio de libertad, y 8, presunción d inocencia, artículos estos de la Ley Adjetiva Penal. Mis defendidos tiene su dirección en los autos, no van a darse a la fuga ni a obstaculizar la búsqueda de la verda ya que ellos son los más interesado en que se solvente y se investigue en aras de la búsqueda de la verdad. Finalmente, solicito la nulidad por lo antes señalado; segundo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y tercero, la practica de las siguientes diligencias a través de la fiscalía pero con la garantía del órgano judicial. Si es que tienen individualizados los objetos que se les localizó a cada uno de ellos, la práctica de la prueba de superblue a la droga y los demás objetos allí localizados, el comprobante de recepción de las habitaciones donde llegaron mis defendidos; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos en el procedimiento; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (éste ultimo solo respecto del imputado Yimmy José Moya Rodríguez), y donde la Defensa solicita la nulidad del procedimiento y por ende la libertad plena de sus representados, y de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad incoada por la defensa a tenor de los previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el Tribunal estima que forzosamente esta debe declararse sin lugar por cuanto de la revisión de las actas que integran el expediente, no se observa ninguna causal de nulidad ni actuación ilegal y vulnerante de garantías procesales y constitucionales. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir del 26/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y 4 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, como consecuencia de procedimiento de visita domiciliaria efectuado en las instalaciones del Hotel Marina Salazar, ubicado en la casa 185, Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, específicamente en las habitaciones 7 y 15, se logró la incautación de presunta droga denominada marihuana, armas de fuego, municiones de diferentes calibres, entre otras cosas, y estando presentes en la misma los hoy imputados, en compañía de unos adolescentes. De las Actas de Inspecciones Técnicas Nros. 793 y 796, cursante a los folios 5 y 6, correspondientes a las habitaciones objeto de revisión, y donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales de tales lugares, siendo estos unos sitios de suceso cerrado. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 26/05/10, cursante al folio 8, donde se indica que la presunta droga incautada fue hallada distribuida en cincuenta y cuatro (54) envoltorios, con un peso bruto de ciento veinticuatro (124) gramos, de presunta marihuana. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 083-2010, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada, en este caso la presunta droga. De las Actas de Entrevistas, cursantes de los folios 11 al 14, suscritas por los ciudadanos Arlette Yuruani Plaza Rondón y Mario Catalino Pantoja Cedeño, ambos testigos instrumentales del procedimiento, los cuales son contestes en sus exposiciones con la versión policial, al indicar que fueron requeridos por unos funcionarios policiales para presenciar una revisión de las habitaciones del hotel donde los mismos laboran, e indicando que posterior a esta se logró la incautación de armas de fuego, presunta droga, municiones, celulares, entre otros. Del Reconocimiento Legal N° 184, de fecha 26/05/10, cursante a los folios 31 y 32, practicado sobre los distintos objetos incautados, entre estos teléfonos celulares, armas de fuego, documentos bancarios. De la Planilla de Cadena y Custodia reevidencia Física N° 226-10, cursante a los folios 33 y 34, donde se describe la evidencia incautada, distinta a la presunta droga. Del Acta de Entrevista, cursante a los folios 35 y 36, suscrita por el ciudadano Luís Rafael Salazar Ramírez, quien da fe en su versión de la revisión efectuada en dos habitaciones del ferido hotel y de la incautación en estas de unas armas, drogas, celulares, documentos, entre otros. Y del Memorando N° 486, cursante al folio 29, donde se hace constar que los imputados Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yimmy José Rodríguez Moya, presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que aparte de estar presentes en un concurso real de delitos las penas para los mismos son de considerable pena y entidad; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de alta peligrosidad, aunado al hecho de que entre los tipos penales imputados figura una de lesa humildad como lo sería el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; y por el hecho de que dos de los imputados presentan conducta predelictual. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que los imputados estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos y bienes incautados en el procedimiento, y se ordena que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su debida custodia, conservación y administración. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Yimmy José Moya Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.846, fecha de nacimiento 24/08/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Nicolás Navarro y Yoleida Rodríguez, y domiciliado en Versalles, calle Miramar, Casa S/N, de la capilla hacia arriba, Carúpano, Estado Sucre; Luís Eduardo Tenías Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.837, fecha de nacimiento 16/11/90, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Tenías, y domiciliado en las Colinas del Paraíso, calle principal, Casa S/N, detrás del hospital general, Carúpano, Estado Sucre; Leonardo Ramón Jordán Jiménez, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.473, fecha de nacimiento 20/12/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Yamil Jordán y Carmen Jiménez, y domiciliado en la Chimborazo, Casa Nº 01, frente al mercado, Carúpano, Estado Sucre; y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.871, fecha de nacimiento 24/10/80, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Dimas Antonio Bellorín y Elida Josefina Figueroa, y domiciliada en Guaca, calle Bolívar, Casa Nº 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos en el procedimiento; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (y para el imputado Yimmy José Moya Rodríguez los delitos antes mencionados más el último indicado); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos y bienes incautados en el procedimiento, y se ordena que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su debida custodia, conservación y administración. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS