REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001871
ASUNTO: RP11-P-2009-001871


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día 25 de Mayo del año 2.010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Control, conformado por el Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Osneylin Cedeño, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto arriba numerado seguido al imputado: LUIS ALFREDO MONTAÑO; a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta, la Defensora Publica Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez, el imputado Luís Alfredo Montaño y la victima Dubiannys del carmen Albonoz, acompañado de su represéntate la ciudadana Yelitza del Valle Salazar Bermúdez.


Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano LUIS ALFREDO MONTAÑO, por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de le Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Dubiannys del Carmen Albonoz. (Se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una narración de los hechos y circunstancias que dan origen a la acusación en 27-09-2010, cuando la niña manifestó que el imputado de en sala que había sido el señor Alfredo es decir el imputado en sala). Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y las pruebas que sean incorporadas por su lectura y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano quien manifestó: No quiero declarar. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Alfredo Montaño Guilarte, quien es venezolano, natural de Rió Caribe Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-11-1989, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 24.842.096, hijo de Luís Antonio Montaño y Marbelis Guilarte, residenciado en: Mauraco Abajo, detrás de la calle principal, cerca de la escuela, a dos casas de la Escuela de Mauraco, Casa S/Nº, Municipio Arismendy, Estado Sucre quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Annia Nuñez Morales, quien expuso: “ En la acusación presentada por el Ministerio Público con los recaudos que la acompañó no aparecen evidencias suficientes que demuestren la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la misma, ya que como tribunal de control debe apreciar que las pruebas presentadas sean efectivamente útiles, pertinentes y necesarias como para que una causa que pudiera irse a juicio efectivamente cuente con elementos que llenen esas exigencias de nuestro COPP, por lo que efectivamente esa desestimación solicitada por la defensa conllevaría el sobreseimiento de la presente causa y es lo que solicitamos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y tomando el mismo la palabra expone: No Admito los hechos y me voy a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA la APERTURA A JUICIO ORAL en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO MONTAÑO, por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de le Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Dubiannys del Carmen Albonoz; apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento solicitada en esta Audiencia por la Defensa, este Juzgado LA NIEGA en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO



ABG JOSANDERS MEJIAS