REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000932
ASUNTO: RP11-P-2010-000932


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 18 de mayo de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado RONALD JOSÉ BARCENA MILLÁN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el imputado (previo traslado); a quien se le pregunto si tenia defensor que lo asistiera y el mismo manifestó No tener defensor, por lo que el Tribunal le designo al Defensor Público de Guardia la Abg. Edgar Brito; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace una breve narración del tiempo modo lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RONALD JOSÉ BARCENA MILLÁN, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación considera que se encuentra acreditado el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal, y por cuanto la pena en el delito imputado no es lo suficientemente alta. Solicito la Medida cautelar Señalada. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como RONALD JOSÉ BARCENA MILLÁN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.128, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 24-09-1981, de 28 años de edad, hijo de Ronald Barcena y Cruz Millán, domiciliado en el Barrio la Lagunita, Calle Los Mangos, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Mary Carmen, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “no deseo declarar”. Es todo.-


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado, por cuanto no existe en la causa experticia química o botánica o evaluación de orientación, para conocer la naturaleza y característica de la sustancia presuntamente decomisada, lo que implica necesariamente una subversión por no estar ajustado a la pretensión fiscal a la exigencia prevista en el artículo 250 numeral 1 del COOP, de igual forma existe una ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ello en razón de la ausencia de testigos presénciales del procedimiento de inspección corporal ajeno a los funcionarios policiales en razón de ello ratifico mi pretensión de libertad sin restricciones. Solicito se me expida copia, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio, Abg. Cristina Mijares, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ BARCENA MILLÁN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 16/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado RONALD JOSÉ BARCENA MILLÁN, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta de Investigación, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 3 y su vto. Acta de entrevista realizada al ciudadano Rodrigo José Bravo, quien funge como testigo del procedimiento, cursante al folio 5 y su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de estar recibiendo de los funcionarios actuantes el presente procedimiento, asimismo dejan constancia que al verificar el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), para indagar sobre los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, no presentando el mismo ningún registro ni antecedente en su contra. Cursa al folio 8 Reconocimiento N° 171 suscrito por los funcionarios del CICPC, realizada a un arma de fuego tipo Pistola marca Beretta, incautada en le procedimiento. Cursa al folio 9 planillas de resguardo de evidencias físicas N° 211-10, suscrita por los funcionarios del CICPC, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 14 cursa acta de Inspección N° 743, suscrita por los funcionarios del CICPC, realizada al sitio del suceso donde se practica la aprehensión del imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado no registra entradas policiales, aunado a que la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede el límite máximo exigido por el legislador para que procede otra medida más grave; aunado a ello el imputado tiene, arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Declarándose en consecuencia sin lugar la libertad sin restricciones del imputado. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONALD JOSÉ BARCENA MILLÁN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.128, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 24-09-1981, de 28 años de edad, hijo de Ronald Barcena y Cruz Millán, domiciliado en el Barrio la Lagunita, Calle Los Mangos, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Mary Carmen, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante esta sede penal; todo ello por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan de conformidad las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS