REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000931
ASUNTO: RP11-P-2010-000931


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 18 de Mayo de 2010, la audiencia de presentación del imputado: EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Carlos Bravo, el imputado EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE (Previo Traslado), y el Defensor Público Penal Tercero, Abg. Edgar Brito.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 92 de la ley especial por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Milagro Tenia De Cachón. Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo ser y llamarse EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, Venezolano, de estado civil casado, de 53 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha 14/12/1957, titular de Cédula de Identidad Nº 5.184.803 de profesión Técnico de control de Calidad, hijo de Emilio Cachón y Emilia Bruna De Cachón, domiciliado en Calle Francisco de Miranda, casa Nº 28, Sector 4 de Febrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “no hubo violencia física solo verbal. Solo le dije que no llegara tarde porque la niña se podía enfermar pues hay tiempo de lluvia, ella se me vino con una s palabras y yole respondí. Luego salio pensé que iba para casa de su mama, resultando que iba al CICP y la manera en la que llegaron los policías fu incorrecta y por eso me negué al arresto, pues no tenían orden alguna. Luego me escude con la niña para que no me llevaran, ellos llamaron a la municipal y allí fue cuando me deje llevar. no era que no quería cooperar simplemente que no era la manera correcta la utilizada por la policía para entrar a mi casa.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público (3) Penal Abg. Edgar Brito; quien expuso: me opongo a la pretensión fiscal solicito la libertad sin restricciones por la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado y que en principio demuestre los elementos del tipo penal imputados, motivo de mi pretensión es que el acto mediante el cual el imputado al presenciar la introducción ilegitima del funcionario a su casa o morada que consistió en resistirse a esa introducción y a ser detenido en ningún caso puede considerarse o encuadrarse en el tipo legal de resistencia a la autoridad, pues al ciudadano común le asiste naturalmente el derecho de resistencia ante los actos propios que limiten su libertad sean o no legítimos, por ello el monopolio de la violencia le asiste a esta en ejercicio del poder de imperio es decir el ius puniendo, en razón de lo expuesto no comete el delito de resistencia a la autoridad que resulta que se opone a su detención, pues como se dijo es un derecho natural del perseguido de oponerse a actos que menoscaben su libertad deambulatoria de igual forma ausencias de elementos de convicción que acrediten la existencia de la amenaza, pues las amonestaciones y discusiones propias de los cónyuges para resolver sus diferencias sin el animo de producir un grave daño al otro en ningún caso puede considerarse como el delito de amenaza solicito la libertad sin restriciciones; solicito que se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del Ciudadano EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Tenia De Chacon. Igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son es el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado: EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta Policía de fecha 16/05/2010, suscrita por el funcionario José Requena, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Valdez, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 02; Acta de Denuncia de fecha 16/05/2010, suscrita por la ciudadana Luz Milagro Tenia De Cachón, contentiva de la denuncia realizada por dicha ciudadana en contra del empitado de autos, la cual corre inserta al folio 05; Acta de Entrevista, de fecha 16/05/2010, suscrita por la ciudadana Brenda Margoris Coffi Tenias, la cual corre inserta al folio 07; Acta de Investigación Penal de fecha 16/05/2010 suscrita por los funcionarios Luis Zabaleta y José Requena, adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 09; Memorando 9700-184-024, contentivo de los antecedentes penales del imputado de autos, la cual corre inserto al folio 13; Acta de Investigación Penal de fecha 16/05/2010, suscrito por el funcionario Luis Zabaleta, donde se deja constancia de inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, que corre inserta al folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definidos sus domicilios y residencia habitual, y poseen buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistentes en un régimen de presentaciones de cada Quince (15) días, por el lapso de 6 meses; por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del imputado EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, Venezolano, de estado civil casado, de 53 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha 14/12/1957, titular de Cédula de Identidad N° 5.184.803 de profesión Técnico de control de Calidad, hijo de Emilio Cachón y Emilia Bruna De Cachón, domiciliado en Calle Francisco de Miranda, casa N° 28, Sector 4 de Febrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de 6 meses; por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se ratifican la medidas impuestas conforme al articulo 87 ordinales 5º y 6º; Así como la prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Tenia De Chacon. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud d la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comisaría de la Policía del Municipio Valdez, a objeto de participarle sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se ratifican las medidas de protección a la victima conforme al articulo 87 numerales 5º y 6º Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS