REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000221
ASUNTO: RP11-P-2004-000221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE
DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido el día 19 de Mayo de 2010, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la imputada ROCIO DEL CARMEN REYES GONZÁLEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la imputada Rocio Del Carmen Reyes González, la Víctima Maria Alejandra Pérez Sánchez y el defensor público, Abg. Edgar Brito Torres. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra la Juez y Advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 17-09-2004, en contra de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de Maria Alejandra Pérez Sánchez, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de Enero de 2001, cuando la Ciudadana Maria Alejandra Pérez, se encontraba ubicada en una vivienda del sector villa hermosa y comenzaron un forcejeo, donde resultó lesionada en el cuello la Ciudadana Maria Alejandra Pérez; en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido se Decrete el Sobreseimiento de la causa, con respecto a Álvaro José Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la Juez e impone a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, ROCIO DEL CARMEN REYES GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-12-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.519, de Oficio del Hogar: hijo de Rosa González y Juan Agustín Reyes Díaz, domiciliado en Carretera Vía San José, Barrio Villa Hermosa, Casa N° 53, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor público, quien expuso: “Me opongo a la pretensión de fiscal, ratifico la inocencia de mi representada, por cuanto de la revisión de la acusación presentada, se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno Ejercicio de Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, se Niega la Solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de su representada, por las razones aludidas ut supra.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada Rocio Del Carmen Reyes González, que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a l imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; en consecuencia, se le cede la palabra a la Imputada Rocio Del Carmen Reyes González, quien expuso: Admito los hechos, pido en este acto disculpa a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima Maria Alejandra Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.898,domiciliado en Carretera Vía San José, Barrio Villa Hermosa, Casa N° 44, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “ Yo acepto sus disculpa, porque no se ha metido más conmigo, ya que me mude de mi casa y voy solo de vez en cuando, pero si quiero que se le prohíba que se meta conmigo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluida la presente Audiencia Preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada ROCIO DEL CARMEN REYES GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-12-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.519, de Oficio del Hogar: hijo de Rosa González y Juan Agustín Reyes Díaz, domiciliado en Carretera Vía San José, Barrio Villa Hermosa, Casa N° 53, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de Maria Alejandra Pérez Sánchez, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso, por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: Abstenerse de Fomentar problemas con la víctima, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Así mismo Se Decrete el Sobreseimiento de la causa, con respecto al Ciudadano Álvaro José Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la representación Fiscal. Se deja constancia que se le impuso a la acusada que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la acusada, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Se instruye al Secretario para que coloque la presente Causa en estado Suspendido. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELÁSQUEZ ….
El SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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