REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000936
ASUNTO: RP11-P-2010-000936


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION

Celebrada como ha sido el día de hoy, 18 de mayo de 2010, la audiencia de presentación del Imputado PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, la victima Antonio José Lugo Faria y el imputado PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA, a quien la juez le interrogo sobre si tenía defensa privada y el mismo manifestó que no por lo que se le designa al Defensor pública Tercero de guardia Abg. Edgar Brito.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA, ampliamente identificado en las actas, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ord. 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, y 373 ejusdem. Por cuanto se deduce de la causa suficientes elementos y fundamentos de convicción, los cuales se derivan del hecho mismo. De igual forma el hecho punible es de data reciente ya que ocurrió el 16/05/2010 y asimismo la pena que podría llegar a imponerse al imputado supera los diez años de prisión, por lo que en virtud del conocimiento que en esta audiencia obtiene el imputado en la sala puede originar el animo de evadir u obstaculizar el proceso, es por lo que considera esta representación fiscal que se hace procedente la aplicación de la medida de una medida privativa de libertad. Es todo.


Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse Antonio José Lugo Farias, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.554.644, nacido en fecha 21/10/1979, domiciliado en el sector 9 de abril, calle principal, casa S/N del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: el fue el que me atraco lo recuero claramente, me dijo que venia de matar a uno y que quería llevarse a otro. Me golpeo salvajemente. Se que fue el porque recuerdo que la cedula de dejo en el carro era de él. Es todo.


Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 788.565, nacido en fecha 17-08-80, soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Osuna y Bonifacia Marsella; residenciado en Guayacan de las Flores, casa N° 03, vereda 50 Sector 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “no deseo declarar”, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Tercero Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, Solicito la libertad sin restricciones por ara mi defendido por existir concordantes y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a mi representado, puesto que mi defendido no fue detenido en forma in fraganti sino que dos horas después de haberse cometido el hecho ilegítimamente se practico su detención, pues no mediaba orden judicial ni estaba como se dijo estaba acreditada la circunstancias del delito in fraganti 44 aunado a ello a mi defendido no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico en el presente caso y tan solo media en su contra la deposición de la victima como único elemento de convicción que se pudiera considerar para comprometer su responsabilidad, mas sin embargo, el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º exige para la procedencia de una medida privativa de libertad la existencia de pluralidad de elementos de convicción en el presente caso no emana suficientes elementos de convicción, en fundamento a ello solicito se decrete la libertad sin restricciones., en el supuesto negado que no se comparta con la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito decrete Medida Sustitutiva de libertad consistente en prelimen de presentaciones de posible cumplimiento por el imputado, fundamento mi pretensión en la ausencia o la falta de acreditación del peligro de fuga u obstaculización es decir la falta de comprobación de la peligrosidad del imputado además de ello mi defendido tienen su domicilio determinado en acatas carece de medios para fugarse o entorpecer el proceso y la constitución de fianza seria de garantía suficiente para garantizar la resulta del proceso. Solicito se me expida copia, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE LUGO FARIAS; por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE LUGO FARIAS, delito para el cual se contempla una pena elevada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación, de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario JESUS MOLINA adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 2. Denuncia de la Víctima ANTONIO JOSE LUGO FARIAS, cursante al folio 3.- Al folio doce 12.- cursa acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso. Al folio trece cursan Planilla de cadena de custodia de Evidencias Físicas de Una cartera de Color Marrón. Al folio 14 cursa Memorando Nº 6700-226-444, donde se señalan el registro policial que presenta el imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad; Al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente II Darvis reyes quien deja constancia de la Inspección técnica, al vehículo que poseía el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO en el momento del hecho. Al folio 16 cursa Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios del CICPC, LUIS NOFIERA Y DARVIS REYES, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehículo realizada al vehículo en cuestión. Al folio 17 cursa experticia, realizada a una cartera de caballero elaborada en Cuero de Color Marrón. Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; así como por la magnitud del daño social causado, ya que cuando nos encontramos ante un delito pluriofensivo, por lo que estima el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 788.565, nacido en fecha 17-08-80, soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Osuna y Bonifacio Marsella; residenciado en Guayacan de las Flores, casa N° 03, vereda 50 Sector 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE LUGO FARIAS. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 Numeral 2, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta a la Comandancia de Policía de esta ciudad junto con oficio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS