REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000926
ASUNTO: RP11-P-2010-000926

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de hoy, 18 de mayo de 2010, la audiencia de presentación del Imputado TOMAS HERMINIO LEZAMA DALIS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH y el imputado TOMAS HERMINIO LEZAMA DALIS, a quien la juez le interrogo sobre si tenía defensa privada y el mismo manifestó que no por lo que se le designa al defensor público de guardia Abg. EDGAR BRITO.


Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano TOMAS HERMINIO LEZAMA DALIS, ampliamente identificado en las actas, por encontrarse incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Se deja constancia que el Fiscal hace una breve exposición de los hechos, y el modo tiempo y lugar de su ocurrencia). Por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, y 373 ejusdem. Solicito Copias Simples de las Actas. Es todo.


Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: TOMAS HERMINIO LEZAMA DALIS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.892.614, nacido en fecha 21-12-83, soltero, de oficio Agricultor, hijo de FELIPA DALIS Y VALENTIN LEZAMA; residenciado en Población de Pueblo Viejo de Yoco Calle Alto Caja de agua Casa S/N, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “no deseo declarar”, es todo.


Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado, por cuanto no existe en la causa experticia química o botánica o evaluación de orientación, para conocer la naturaleza y característica de la sustancia presuntamente decomisada, lo que implica necesariamente una subversión por no estar ajustado a la pretensión fiscal a la exigencia prevista en el artículo 250 numeral 1 del COOP, fr igual forma existe una ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ello en razón de la ausencia de testigos presénciales del procedimiento de inspección corporal ajeno a los funcionarios policiales en razón de ello ratifico mi pretensión de libertad sin restricciones. Solicito se me expida copia, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado TOMAS HERMINIO LEZAMA DALIS, ampliamente identificado en las actas, por encontrarse incurso en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo visto la exposición de la defensa, en la cual solicita libertad sin restricciones para su defendido, este Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación Policial de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario RAMON ROJAS, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Valdéz, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. Cursa al folio 05 Acta de Aseguramiento la sustancia incautada donde se deja constancia que se trata de Diez mini envoltorios (08) envuelto en papel sintético de color blanco con azul conteniendo en su interior un polvo blanco de la presenta droga conocida como cocaína y (02) mini envoltorios envuelto en papel sintético 01 de color verde con negro la otra de color blanco conteniendo en su interior residuos vegetales de la presunta droga concordad como marihuana la cal arrojo un peso de bruto de 1.8 la cocaína y 1.5 la marihuana”.- Al folio 08, cursa Planilla de Decomiso de Droga en donde se deja constancia donde se deja constancia de la descripción de la droga incautada. Al Folio diez (10) cursa memorando 9700-184 suscrito por funcionario adscrito al CICPC, donde solicita la practica de experticia a la droga incautada. Al folio 12 cursa memorando 9700-184-024, donde se deja constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales. Al folio 13 cursa Acta de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso. Sin embargo considera esta juzgadora que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentra latente el peligro de fuga; por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual no es elevada para que influya en el imputado y se porte de manera reticente al proceso, el imputado tiene residencia fija y no posee registro predelictual. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince (15) por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez por un lapso de seis (06) meses. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de Libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano TOMAS HERMINIO LEZAMA DALIS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.892.614, nacido en fecha 21-12-83, soltero, de oficio Agricultor, hijo de FELIPA DALIS Y VALENTIN LEZAMA; residenciado en Población de Pueblo Viejo de Yoco Calle Alto Caja de agua Casa S/N, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Comandancia de policía del Municipio Valdez. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud hecha por la defensa de Libertad Sin restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta de Libertad y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, a los fines de que registre las presentaciones del imputado de autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ










LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS