REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000979
ASUNTO: RP11-P-2010-000979


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDUDA CAUTELAR

Celebrada Como ha sido en el día de hoy, 24 de Mayo de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado: GREGORIO BARRETO PERDOMO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, El imputado: José Gregorio Barreto Perdomo (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora pública penal de Guardia Abg.- Edgar Brito.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano José Gregorio Barreto Perdomo, identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 23 -05-2010; expuso las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.


DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: José Gregorio Barreto Perdomo, quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-06-1989, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701-351, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Córdova Barreto y Juan Maria Perdomo, y residenciado en: Marabal Sector El Alto, cerca de la Prefectura de Maraval, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decreto libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que el objeto presuntamente decomisado es de fabricación rudimentaria de la denominada Chopo, por lo tanto, conforme al artículo 277 del Código Penal y a la Ley de Armas y Explosivos en ningún caso constituye un arma de fuego; de igual forma ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en el supuesto negado que no se comparta la prentesiòn expuesta por la defensa y se decrete Medida sustitutiva de libertad propongo la contenida en el Numeral 3 del Artículo 256 del COPP, por cuanto mi defendido carece de la capacidad económica para constituir fianza y la accionante no ha acreditado la necesidad de la aplicación de esta como medio idóneo para garantizar las resultas del proceso sino que se trata de la manutención de la detención del imputado sin causa jurídica que lo autorice. Solicito copia simple que conforma la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Gregorio Barreto Perdomo, identificado en actas, por la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23-05-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gregorio Barreto Perdomo, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal como son: 1.- Acta de investigación Penal, de fecha 23-05-2010 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. Actas de entrevistas de los ciudadanos Barreto Yoel y Barreto Cosme Damian. Cursantes al folio 04 y 05. Acta de investigación penal donde se deja constancia de las de la detención del imputado y de las circunstancia como ocurrieron los hechos., cursante al folio 08. Experticia de reconocimiento legal Nº 014, donde se deja constancia que resulto ser un arma de fuego y una concha de cartucho, cursante al folio 11. Memorando Nº 9700-184-039, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Gregorio Barreto Perdomo, quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-06-1989, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701-351, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Córdova Barreto y Juan Maria Perdomo, y residenciado en: Maraval Sector El Alto, cerca de la Prefectura de Maraval, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano, consistente en la constitución de fianza, con dos fiadores con ingresos de mas de treinta unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, a los fines de mantener en calidad de depósito al imputado de autos. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO