PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000975
ASUNTO: RP11-P-2010-000975


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 24 de Mayo de 2010, la Audiencia de Presentación de la imputada: Gleidy Stefhani Subero. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la imputada: Gleidy Stefhani Subero (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora pública penal de Guardia Abg.- Edgar Brito.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano Gleidy Stefhani Subero, identificado en actas, por la comisión del delito de, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Farmatodo. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 22-05-2010 cuando funcionarios de la comisaría del IAPES se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía red de comunicación de la central de la central del comando informando que había una llamada telefónica por parte de una persona que labora el Farmatodo, informando que en el interior del negocio mantenían atrapada a dos ciudadanas que fueron localizadas de manera flagrante cuando sustraían unos cosméticos de la estantería los funcionarios proceden a trasladarse al establecimiento y se entrevistan con el ciudadano Adolfo Luís López Torres quien dio una breve entrevista; posteriormente procedieron a imponerla de sus derechos, quedando detenida; por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Gleidy Stefhani Subero, quien es venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 27-04-1992, de 18 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.989, ocupación u oficio: del hogar, hija de Lidia Jiménez y Tirso Subero, y residenciado en: Barrio 22 de Agosto, calle Nueva, San Martín, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: ese día lo que paso fue que nosotras fuimos a Farmatodo y se fue la luz en ese momento y yo estaba por la caja preguntando por un champú para la caspa, cuando yo vi para donde estaba ella , elle me dijo para irnos , por que ya ella había agarrado el champú. Eso fue lo que paso, después salio el vigilante y la paro y llamaron a la patrulla y c como yo estaba con ella yo no la podía dejar sola, es todo.


DE LA DEFENSA

“No me opongo a la pretensión fiscal, y ratifico la inocencia de mi defendida y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se realice el proceso penal, prescindiendo de la aplicación de Medida Restrictiva de Libertad, tal como lo ha solicitado el accionante En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la Defensa , solicito que la Medida Sustitutiva de Libertad se la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, puesto que tal como puede apreciarse tanto de las actas como de la declaración de la imputada, mi defendida es de precarios recursos económico, en consecuencia le resulta imposible constituir fianza alguna, como prueba de ello, a demás de lo señalado es la declaración del ciudadano Adolfo Luís Torres, quien dejó constancia en el acta, que exigió que las imputadas cancelaran los objetos, pero estas se negaron a cancelarlos por no tener dinero. Por otro lado, conforme al artículo 482 del Código Penal, establece una atenuante especifica en cuanto a la aplicación de la pena una rebaja hasta la mitad por ser el daño ligero; a demás el artículo 480 del Código Penal establece una rebaja que va entre uno a dos tercios de la pena cuando no se ha ocasionado daño alguno o se ha restituido o reparado enteramente el daño causado. En el presente caso, la sanción penal resulta leve y la solicitud de constitución de fianza a todas luces es desproporcional con la solicitud de enjuiciamiento de mi defendida.
solicito se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Gleidy Stefhani Subero, identificado en actas, por la comisión del delito , Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22-05-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Gleidy Stefhani Subero, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal como son: 1.- Al folio 02, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.2.- Al folio 07 constancia del Buen estado físico de la imputada de autos. 3.- Al folio09 acta de entrevista suscrita por el ciudadano Adolfo Luís López Torres. 4.- Al folio 13 Planilla de resguardo de evidencias incautadas. 5.- Al folio 14 memorando Nº 9700-226-465, donde se deja constancia que la imputada de autos No presenta ningún registro policial. 6.- Al folio 15 reconocimiento legal Nº 179 donde se deja constancia que las piezas resultón ser un bolso grande. Al folio 16 acta de investigación Penal donde se deja constancia de la inspección practicada al sitio del suceso. Al folio 17 acta de inspección técnica donde se deja constancia del las condiciones del suceso, siendo un sitio cerrado, de iluminación artificial y temperatura fresca. Al folio 21; consta avaluó real de los vienes incautados. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Gleidy Stefhani Subero, quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 27-04-1992, de 18 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.989, ocupación u oficio: indefinida, hijo de Lidia Jiménez y Tirso Subero, y residenciado en: Barrio 22 de Octubre, calle 09, san Martín, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Municipio Bermúdez Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO, consistente en presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cuarto:. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO