REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000657
ASUNTO: RP11-P-2010-000657



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido el día 18 de Mayo de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, la Audiencia de presentación Nº RP11-P-2010-000657 del imputado JONATHAN RAFAEL GIL RINDON. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado JONATHAN RAFAEL GIL RINDON, previo traslado y su Defensa Privada Abg. Manuel Milano.


DEL FISCAL

Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JONATHAN RAFAEL GIL RINDON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 , del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raymond Luis León Sánchez, en virtud de los hechos ocurridos 22 de febrero del presente año. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; es decir se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado y existe una presunción razonable de peligro de fuga, artículo 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/02/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.998, de profesión u oficio funcionario publico de la policía del estado, de estado civil soltero, hijo de Yasmin Josefina y Francisco Gil residenciado en el frente a la Bomba casa s/n nuevo frente Municipio Arismendi y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA

Revisadas las actuaciones de la causa pude observar que solamente un acta de la investigación hubo una persona menor de edad que menciona a un tal guacarapo no señalándolo por su nombre de pila, sin embargo considero respetando la solicitud de la representación fiscal, creo oportuno y conveniente que mi representado no se dan suficientes elementos de convicción para que se de una medida Cautelar privativa de libertad, considero que no tienen responsabilidad que se investigan en esta causa, sin embargo en pro de la justicia y el derecho el esta dispuesto a someterse a los designios de la justicia que nos ocupa en este caso y considero que l no tienen ningún tipo de responsabilidad en este caso y esta dispuesto a someterse a la justicia pero acogiéndose al principio de prejuicios de inocencia , en tal sentido y visto que no hay suficientes elementos de convicción solicito que le de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de todo el expediente incluyendo el acta del día de hoy.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 , del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raymond Louis León Sánchez; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raymond Louis León Sánchez, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: la Trascripción de Novedad, de fecha 22 de Febrero del año 2010, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Detective Luís Muñoz. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero del año 2010, suscrita por el funcionario Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación Estadal Carúpano; donde el referido funcionario deja constancia, que en fecha 22 de Febrero del presente año, dándole inicio a las primeras diligencias relacionadas con la causa I-261-363, aperturadas por la presunta comisión de un delito contra las personas, según llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de Protección Civil, quien informó sobre el hallazgo de un cadáver, en el Sector Palenque, vía Río Caribe-Bohordal, Municipio Arismendi; se constituyó en Comisión con el funcionario agente Freddy Moreno, con el fin de confirmar la información recibida. Que una vez en el Sector Palenque del Municipio Arismendi del Estado Sucre, vía Río Caribe- Bohordal, avistaron a un grupo de personas, que les señalaron el lugar donde ocurrieron los hechos, pudiendo observar una Comisión de la Policía del Estado Sucre (IAPES) y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se hallaban realizando labores de protección del sitio. Asimismo, deja constancia el referido funcionario, que de inmediato sostuvieron entrevista con los funcionarios (IAPES) agente Asunción Tovar y (GNBV) Henil Sojo, quienes les informaron, que efectivamente a las 9:00 de la mañana del día 22-02-2010, ocurrió el hallazgo del occiso, señalándoles hacia un lado de la carretera, en un área de monte, tendido en decúbito ventral, el cuerpo de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición. De igual manera se deja constancia en la referida acta, que se realizó la correspondiente inspección técnica en el lugar; y sostuvieron entrevista con el ciudadano Jesús Rafael Sánchez González, quien dijo ser tío del occiso, aportando los datos de su sobrino fallecido, quien quedó identificado como RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ; informando que su sobrino se desapareció desde el día sábado 20-02-2010, hasta el día 22 del presente mes y año que apareció muerto, y que la moto en la cual se trasladaba fue robada. Refiere además el funcionario, que sostuvo entrevista con el ciudadano Miguel Alejandro Gómez Maíz, y finalmente que se realizó inspección al cadáver, apreciándole las siguientes heridas: Un orificio de entrada en la región occipital, con salida por la región bucal. Un orificio de entrada sin salida en la región parietal izquierda. Un orificio de entrada y salida en la región del antebrazo izquierdo. Que asimismo se le apreció una herida contusa en la región temporal izquierda. Certificado de Origen Nº BG-095641, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiente al vehículo CLASE: Motocicleta, USO: Particular, COLOR: Negro, PLACA: AA6J58V, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ8961633. Acta de Inspección Técnica, Nº 273, de fecha 22 de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios: Freddy Moreno y Luís Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio del suceso. Acta de Inspección Técnica Nº 274, de fecha 22 de Febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios: Freddy Moreno y Luís Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada al hoy occiso. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, Nº 072-10, donde se describe como material anexo: Un pantalón, un suéter, una gorra y un llavero. Reconocimiento Nº 063, de fecha 22 de Febrero del año en curso, practicado por el experto Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, realizado a los objetos antes señalados. Memorando Nº 9700-226-199, de fecha 22 del mes y año en curso, donde se evidencia que el ciudadano RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ, no presenta registros policiales. Memorando Nº 9700-226-199, de fecha 22 del mes y año en curso. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Febrero del año en curso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, rendida por el ciudadano Miguel Alejandro Gómez Mayz. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Febrero del año en curso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, rendida por el ciudadano Jesús Rafael Sánchez González. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Febrero del año en curso, suscrita por el funcionario Agente I Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de diligencias de investigación realizadas en el presente asunto, y de la identificación de los imputados de autos. Actas de Inspección Técnica, Nº 280, 281 y 282, de fecha 23 de Febrero del año 2010, suscrita por los funcionarios Luís Monrroy, Jorge Márquez, Wolfgan Rodríguez y Juan Toledo. Actas de Entrevistas, de fecha 24 de febrero del año 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, rendida por los ciudadanos: Maite de Caraballo, Katherine Roxana Linares Abache, Yanoris Victoria Caraballo Guerra, Jorge Luís Caraballo Guerra, Carmen Emilia Sánchez González. Copia del Certificado de Defunción EV-14, de fecha 22-02-2010, emanada del Ministerio de Salud, expedido a nombre del hoy occiso RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23 de febrero del año 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 03, suscrita por el Sub. Inspector Félix Cárdenas. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Febrero del año 2010, Suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Acta de Inspección Técnica Nº 283, de fecha 24 de Febrero del año 2010, practicada por los agentes Wolfgang Rodríguez y José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, que se realizo a un vehículo, clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca Jaguar, Placas: NAD081. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Febrero del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Memorando Nº 9700-226-207, de fecha 24-02-2010. Acta de Entrevista, de fecha 24 de Febrero del año en curso, por ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, rendida por un adolescente cuya identidad se omite; donde se vincula a todos los imputados de autos, con el Homicidio cometido en perjuicio de Raymond León. Experticia Nº 071 y 072-2010, de fecha 25-02-2010, practicada por los expertos José Márquez y Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Autopsia Nº 032, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de: RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Febrero del año en curso, donde se describe un segmento de plomo como la evidencia. Reconocimiento Nº 068, de fecha 25 de Febrero del año en curso, practicado a un segmento metálico de color gris, parcialmente deformado. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 , del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raymond Louis León Sánchez, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la vida de una persona. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/02/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.998, de profesión u oficio funcionario publico de la policía del estado, de estado civil soltero, hijo de Yasmin Josefina y Francisco Gil, residenciado en el frente a la Bomba casa s/n nuevo frente Municipio Arimendi; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 , del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raymond Louis León Sánchez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud realizada por al defensa privada es declarada sin lugar. Se acuerdan las copias simples instando a las partes para que provean lo necesario para su reproducción fotostática. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía del esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS