REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000821
ASUNTO: RP11-P-2010-000821

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de mayo de 2010, siendo las 4:00 PM, la audiencia de presentación del imputado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado JOSE MARTINEZ MARTINEZ, a quien el Tribunal consultó si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada en tal sentido se le asignó la defensora pública penal de guardia Abg. Annia Nuñez. Es todo.
DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, para quien solicito la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha reciente, es decir 30-04-2010, así como existen elementos de convicción en contra del mismo, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Marquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.531.829 de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 13-09-89, hijo de María Martínez y padre desconocido, residenciado en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, al lado del taller de Pintura, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: en la noche del viernes me encontraba en la casa de la hermana de mi novia, en el momento que iba para mi casa venían dos motos persiguiendo a alguien y venían disparando , en ese momento yo corrí por los disparos , me detienen uno de lo motorizados y como yo uso dos teléfonos me detienen y dicen este fue, este fue y me traen detenido a la comisaría , es todo , me declaro inocente en lo que se me esta involucrando, yo no tengo problemas con la policía ni con nadie, yo trabajo para mi sustento. Yo soy bachiller y estoy esperando un cupo en la Universidad, es todo. Seguidamente la Defensora Pública pregunta: Samuel, que otras personas estaban presentes cuando los policías estaban haciendo disparos. Respondió. Si había muchas personas, es mas le reclamaban que por que ellos venían disparando de esa manera. Otra. Usted conoce el nombre de alguna de ellas. Respondió. Si, estaba un muchacho de nombre Carlos, otras señoras que las conozco de vista pero no se como se llaman, por que por ahí quien vive es la hermanan de mi novia. Otra, aproximadamente como a que hora fue eso. Respondió: como a las 8 de la noche. Otra, El arma que los policías dicen que le decomisaron donde estaba. Respondió: cuando a mi me tenían en el suelo, uno de ellos enseñó un arma que habían encontrado, no se donde por que a mi me tenían boca abajo en el suelo, yo nunca he estado con ningún arma, no tengo arma. Otra. Salieron de una casa con el arma. Respondió. Si, salieron de una casa, pero no se de quien es la casa. Es todo.-

DE LA DEFENSA

Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, ya que tanto la Constitución como el Código consagran la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado ante el Tribunal, un planteamiento explicito sobre las razones que considera deben privar en relación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, se impone necesariamente la Libertad sin restricciones solicitada. Igualmente en relación a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público a objeto se interrogue a las personas que estaban presentes la noche de los hechos, así mismo pido copias simples de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Marquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo oída la exposición de la defensa, Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Marquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal; tales Acta de investigación de fecha 30-04-2010, cursante al folio 01, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario IAPES José Aniceto Gutiérrez.- Acta de Entrevista de fecha 30-04-2010, suscrita por la víctima, Jesús Márquez, cursante al folio 05.- Acta de investigación Penal, de fecha 01-05-2010 suscrita por el funcionario Detective Jesús Mata, la cual corre inserta en el folio nº 08 y su vuelto.- Planilla de resguardo de evidencias S/N de fecha 01-05-2010 suscrito por los funcionarios Jesús Mata y Kennedy Guzmán, en el que se describen lo incautado: un arma de fuego marca DAVIS, color negro, contentivo de un cargador de la misma marca y modelo y un teléfono celular maraca Nokia color blanco y negro, modelo 6265 serial 0539860KN07TQ sin batería, la cual corre inserta en el folio 09, Acta de Investigación penal de fecha 01-05-2010 suscrita por el Agente Jesús Mata donde se evidencia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, la cual corre inserta en el folio 10; Acta de Inspección Técnica Nº 652 de fecha 01/05/20100 suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús Mata, la cual corre inserta en el folio 11; Memorando 9700-226-395 de fecha 01/05/2010 suscrito por el funcionario Darvis Reyes Barceló que corre inserto en el folio 12, donde indica que el imputado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ no registra antecedentes policiales; Avaluó Real Nº 029 de fecha 01/05/2010 suscrito por el funcionario Luís Noriega, inserto en el folio 13, Reconocimiento Legal Nº 144, practicado al arma de Fuego y a una bala, de fecha 01/05/2010 inserto en el folio 14., y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Jesús Salvador Marquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.- Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que presente su respectivo acto conclusivo.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA HIDALGO