REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000820
ASUNTO: RP11-P-2010-000820
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FIANZA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de mayo de 2010, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretario, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado FRANCISCO ANTONIO FARIAS. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado FRANCISCO ANTONIO FARIAS, a quien el Tribunal consultó si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada en tal sentido se le asignó la defensora pública penal de guardia Abg. Annia Núñez. Es todo.
DE LA FISCAL
Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FARIAS, a los fines que sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída su declaración solicitaré lo que a bien considere.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como FRANCISCO ANTONIO FARIAS, venezolano, natural del Pilar, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.480, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 11/04/1966, hijo de Maria Farias y Juan Rivera, residenciado en la calle Sucre, Casas Nº , Sector las Malvinas, Guiria Estado Sucre y expuso: Yo soy pescado, me parao todos los días a las 03 de la mañana, cuando estoy abriendo la puerta me llegan dos muchachos, uno de nombre Alberto y al otro no conozco y me dice que le empeñe los aparatos que tienen, por que están tomando y necesitan real para seguir tomando ; yo les dije que si eso era de ellos y uno de ellos me dijo que si que era de una Miniteka que el tiene y que necesitan la plata porque están tomando; yo les dije que si eso no me iba a causa problemas y me dijeron que no me preocupara porque a las 8 de la mañana ellos se iban a llevar los aparatos y me iban a dar mi dinero. Yo les dije que a las 8 no, por que yo iba a navegar, que le dieran la plata a mi esposa y se llevaran sus aparatos y cuando yo llego a las 5 de la tarde, me dicen que la PTJ me andaba buscando, Ellos dejaron dichos que si yo llegaba que los esperara en la casa para ir a hablar conmigo. Como a las 7 de la noche llega la PTJ de nuevo y ya yo estaba en la casa. Ellos me preguntan como llego eso a mis manos y yo le explique como llego. Yo les dije que para evitar que yo llegue a tener problemas que como hacíamos para sacar eso de mi casa, que se lo llevaran ellos que tienen carros y ellos me dijeron que no, que mejor cuando yo me parara para ir a navegar los sacara a esa hora y los colocara. Yo me fui a navegar otra vez y cuando regrese encontré una citación que me fuera a presentar otra vez en la PTJ. Yo fui a las 7 de la noche con mi esposa y me dejaron detenido, es todo.- Acto seguido la Fiscal pregunta: Ud, dice que conoce a uno de los muchachos que le dejo eso en su casa. Respondió, si ellos viven en las Malvinas. Alberto. Otra A que se dedica ese ciudadano. Respondió: el no trabaja, que yo sepa, es todo. Acto seguido la Defensora Pública manifesto no querer realizar preguntas.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FARIAS, para quien solicito la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha reciente, es decir 30/04/2010, así como existen elementos de convicción en contra del mismo, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la CASA PARROQUIAL LA INMACULADA CONCEPCIÓN. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Es todo.
DE LA DEFENSA
En atención a lo expuesto por el imputado y las actas presentadas por el Ministerio Público, la Defensa no se opone a la solicitud hecha y pide que se llame a declarar a los dos muchachos a los que hace alusión el imputado; así mismo pido copias simples de la presente acta, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL FRANCISCO ANTONIO FARIAS, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la CASA PARROQUIAL LA INMACULADA CONCEPCIÓN. Asimismo oída la exposición de la defensa, Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la CASA PARROQUIAL LA INMACULADA CONCEPCIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30/04/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FARIAS, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal; tales como Acta de investigación Penal de fecha 30-04-2010, inserta en el folio 01 suscrita por el Agente de Investigaciones William Jiménez, en laque se describe la denuncia realizada; Inspección Técnica Criminalistica Nº 038 de fecha 30/04/2010, suscrita por los funcionarios Piero Vera y William Jiménez, en el que se evidencia el estado donde ocurrieron los hechos, inserta en el folio 03; Planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 071-10, de fecha 30/04/2010, suscrita por el funcionario Luís Alcala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Guiria), en la que se describe lo siguiente: Un aparato de sonido elaborado en metal color blanco, verde y beige, marca Sony, modelo CDP-711, serial, 5003997, un ecualizador sin marca ni serial y un amplificador de sonido, inserta en el folio 05, oficio Nº 9700-184-01542 de fecha 30/04/2010 suscrita por el Lic. William Rincones, que corre inserto en el folio 06; oficio Nº 9700-184-01537 de fecha 30/04/2010 suscrita por el Lic. William Rincones, que corre inserta en el folio 07; Experticia de Avaluó Real Nº 003, de fecha 30-04-2010, suscrito por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Guiria), que corre inserto en el folio 09; Memorando 9700-184 (034) de fecha 30/04/2010, donde se señala el registro policial del imputado antes identificado que corre inserta en el folio 11; No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo consagrado en el articulo 256 ordinal 8 consistente en presentación de dos fiadores con capacidad económica de 30 UT cumpliendo cada uno de los requisitos de ley establecido en el articulo 257 del COPP, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO FARIAS, FRANCISCO ANTONIO FARIAS, venezolano, natural del Pilar, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.480, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 11/04/1966, hijo de Maria Farias y Juan Rivera, residenciado en la calle Sucre, Casas Nº , Sector las Malvinas, Guiria Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de dos fiadores, para lo cual una vez presentado los recaudos exigidos por el Código, se fijará la Audiencia de Constitución de Fianza, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la CASA PARROQUIAL LA INMACULADA CONCEPCIÓN Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien quedará en calidad de detenido hasta la constitución de la Fianza En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Expídanse las copias solicitadas, Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENN
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