REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000815
ASUNTO: RP11-P-2010-000815


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de Mayo de 2010, siendo las 11:30 AM, la audiencia de presentación de la Imputada LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, y la imputada LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, a quien la juez le interrogo sobre si tenía defensa privada y el mismo manifestó que no por lo que se le designa a la Defensora Pública de guardia Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a la ciudadana LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, ampliamente identificada en las actas, por encontrarse incursa en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (En este estado el Fiscal realiza una narración respecto a las circunstancia de hecho y derecho que motivaron la presentación de la referida imputada). Por lo que solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes identificada, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinal 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, y 373 ejusdem. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional a la imputada, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.878.011, nacida en fecha 24-11-85, soltera, de oficio del Hogar, hija de José Luís Viñoles y Yecenia Serrano; residenciada en calle Principal del Barrio Altamira, Casa S/N, por la Bodega de Nachito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “ Yo estaba sentada en la calzada con unas ropas y llega la muchacha Marielbis con Delvis y me dice que le aguante el bolso, que vienen dentro de un ratito a buscar unas bromas que tengo allí, y le dije que iban a buscar y me dijo que eran 220 mil bolívares y ellos se fueron a comprar unos panes y un refresco y yo me quede y en eso llego el policía y me dice que me pare y me paro confiada y cuando revisan el bolso encontraron lo que encontraron, yo nunca he estado involucrado en ningún problema, yo estaba llevándole comida a mi primo que esta detenido por un problema de droga. .”, es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: Diga al Tribunal quien era la persona que iba a entregar los 200 mil bolívares. Respondió. No se, ellos nunca llegaron- Otra. Quines son las personas que UD menciona, son civiles o militares. Respondió: ellas son de las que van a visitar, yo los conozco una vive en la avenida y la otra por 5 de Julio. Ellos me dejan el bolso y se fueron a comprar unos panes. El bolso tenía una bolsita. En que parte tu tenias tu cédula de identidad. Respondió: No, yo la tenía por aquí por el pantalón,. Otra. Diga al Tribunal el nombre de la persona que fue a visitar. Respondió. Luís José Rondón, esta detenido desde antiel, lo agarraron por operativo por Droga de consumo. Acto seguido la Defensora Pública Pregunta: Cuanto tiempo tiene detenido ese primo suyo. Respondió: 03 días. Otra, Cuando Ud ha ido a visitas que permiten entrar o solo a llevar comida. Respondió yo nunca he estado allí, es primera vez que me veo en esto.-

DE LA DEFENSA

“ Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, así como la exposición realizada por mi defendida solicito la Libertad sin Restricciones de mi representada , ya que de su declaración, así como de las actas presentadas por el Ministerio Público, se desprende que ella no se encontraba dentro de las instalaciones de la Comandancia de Policía por lo que mal puede aplicársele el agravante solicitado contemplado en el artículo 46 ordinal 7 de la Ley de la materia; así mismo, y en relación al pesaje de la droga efectuada por los funcionarios que arrojó un peso de 11. 03 gramos de marihuana, no puede aplicársele igualmente el delito de Ocultamiento Agravado del artículo 31 en su ordinal 3, puesto que en el supuesto negado, de que la droga perteneciera a mi defendida , esto encuadraría en el artículo 34 de la Referida Ley de la materia, entrando dentro de la que se denomina la Dosis Personal de Consumo, a demás de ello, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la sanción que pudiera imponerse y la gravedad del delito: igualmente el Ministerio Público es vago e impreciso al solicitar la Privación de Libertad, cuando habla de peligro de fuga y de obstaculización ya que en ningún caso le da bases al Tribunal como para que este pueda presumir que los supuestos que menciona muy someramente puedan dar lugar a la Privación de Libertad de una persona. Por otro lado, tanto la Constitución como el COPP, son garantes del juzgamiento en libertad y el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo, así como los artículos 8 y 9 , garantizan sus juzgamiento en libertad . Mi defendida como consta en las actas presentadas por el Ministerio Público y lo manifestado por ella en su declaración, no tiene registros policiales, lo que efectivamente también le da visos de verdad a lo declarado por ella. En su exposición, Luisana del Valle Viñoles, manifiesta que dos personas de nombre Marielvis y Deivis, que se encontraba en el lugar, fueron quienes les entregaron el boldo o bolsa que la policía le registro y en la cual encontraron la presunta droga. Pido al Tribunal se inste al Ministerio Público a profundizar sus investigaciones, a fin de establecer quienes son estas personas y por cuanto se encontraba en las adyacencias del comando policial, es posible que en alguna ocasión hubieren hecho alguna visita de manera que se investigue en la misma Comandancia en caso de llevar registro de las visitas, si estas personas han realizado la referidas visitas a ese Comando y como en su declaración , la imputada ha señalado el posible domicilio de esas personas, que en ese aundamiento de la investigación se busquen por los lugares señalados . Pido se me expida copias simples de la presente acta, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de la resolución; es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7, en perjuicio de La Colectividad; por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7, en perjuicio de La Colectividad, delito para el cual se contempla una pena elevada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, 01-05-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación, de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Mario Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre de la región Policial Nº 03, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 02, Acta de Aseguramiento, de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Mario Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre de la región Policial Nº 03, donde se deja constancia, del tipo de sustancia incautada, así como el pesaje de la misma, cursante al folio 06, Acta de Entrevista, suscrita por la, ciudadana Marlin del Valle González Rodríguez, de fecha 01-05-2010, testigo de los hechos, cursante al folio 07.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2010, suscrita por el funcionario Jesús Mata, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación Carúpano, cursante al folio 09 y su vuelto, Planillas de Resguardo de Evidencia Físicas N° ……. de fecha 01-05-2010, cursante a los folios 10 y 11, Memorandum Nº 9700-226-398, cursante al folio 12, Acta de inspección Técnica Nº 655, de fecha 01-05-2010, suscrita por los funcionarios Agente Luís Noriega y Detective Jesús Mata, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 14, Reconocimiento Legal Nº 145, de fecha 01-05-2010; Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; así como por la magnitud del daño social causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; por lo que estima el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinal 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de la imputada estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Ciudadana LUISANA DEL VALLE VIÑOLES SERRANO, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.878.011, nacida en fecha 24-11-85, soltera, de oficio del Hogar, hija de José Luís Viñoles y Yecenia Serrano; residenciada en calle Principal del Barrio Altamira, Casa S/N, por la Bodega de Nachito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinal 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa. Niega la Libertad solicitada por la Defensora Pública Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público a la práctica de la diligencia solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO