REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000814
ASUNTO: RP11-P-2010-000814


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de Mayo de 2010, siendo las 12:10 M, se constituyó en la Sala Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria de Guardia, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Imputado PASCUAL DEL VALLE GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruíz, y el imputada PASCUAL DEL VALLE GONZALEZ, a quien la juez le interrogo sobre si tenía defensa privada y el mismo manifestó que no por lo que se le designa a la Defensora Pública de guardia Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano PASCUAL DEL VALLE GONZALEZ, ampliamente identificada en las actas, por encontrarse incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (En este estado el Fiscal realiza una narración respecto a las circunstancia de hecho y derecho que motivaron la presentación de la referida imputada). Por lo que solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes identificada, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ord.2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, y 373 ejusdem. Solicito copias certificadas de todas las actuaciones, en virtud que los funcionarios omitieron incluir la moto incautada en la investigación. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: PASCUAL DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (indocumentado), nacido en fecha 09-05-90, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Josefina Adelina González; residenciado en Calle Ricauter, Sector José Gregorio, Parroquia Campo Claro, Yrapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “ Ellos en ningún momento me encontraron nada a mi, me llevaron para el Comando en la moto, me pidieron licencia, casco, certificado de salud y les dije que no tengo y entonces me dijeron del papel de la moto y me dijeron que eso era una compra venta y yo les dije , que ese es el papel y siempre que me han parado tengo que colaborar con ellos con 50 y 30 mil bolívares para que no me lancé para transito , y ellos se pusieron brutos y yo también le alce la voz y me dijo el Comandante que me metieran para haya, por que yo estaba muy molesto y después llegaron con eso en la mano y hasta unos golpes me dieron y me dijeron que eso es mió y yo les dije que no, que eso no es mió, que como ellos van a decir que es mió sin ser así, Me tuvieron un rato y después me volvieron a decir para que yo dijera que eso era mió y yo les dije que no, por que eso no es mió, En la mañana cuando me traían para ca me dijeron que dijera que eso era mió y que me echaran vidrio molido.-”, es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta. Que paso con la moto. Respondió, ellos se la llevaron para el Comando, yo la maneje con un funcionaria detrás. Otra Diga las características de la moto. Es una Bron, es de las últimas que salieron, la moto es mía no esta muy buena porque yo no tengo recursos, los documentos los tienen ellos. Otra. Ud. manifestó que en otras oportunidades le ha dado dinero a la policía para que no se la pasen pa transito. Respondió: por que yo no tengo documento, licencia, yo lo único que tengo es una compraventa, ellos siempre me ha agarrado y nunca me decían nada. Otra. Cuanto tienes tu con esa moto. Respondió. Tengo como 02 años, yo les he dado mas de ocho veces dinero, colaboraba con ellos con una tarjeta.- Seguidamente la Defensora Pública, pregunta: Pascual, a quien Ud le compro la moto. Yo se la compre a uno que llaman Gordo. Otra. Pascual, en el lugar donde a Ud lo detiene, alli lo registran. Respondió. No, ellos en ningún momento me llegaron a registrar. Otra. Cuando a Ud, lo llevan para la Comandancia de Policía, lo registraron en la Comandancia. Respondió: No,. Otra, La policía dice que a Ud, lo detienen en un puesto de control. En ese puesto de control había alguien que vio cunado le detienen a Ud. Respondió. No, ahí no había nadie, En el Comando si estaba un muchacho que se llama Meca, hijo de Facho, que vive en Campo Claro Arriba. Respondió: a un muchacho, en el papel sale el nombre. Es todo.-


DE LA DEFENSA

El acta policial inserta al folio 03 , dice: Que siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, los funcionarios actuantes se encontraban en un punto de Control ubicado en la Av. Bolívar de la Población de Irapa, es allí, donde detienen a mi defendido, quien se desplazaba en una moto. En atención a esto solicito del Tribunal se acuerde la Nulidad del Acta en referencia y con eso todas las que tengan conexión con ella, por cuanto nuestro COPP establece que no podrán ser apreciados para una decisión judicial los actos cumplidos en contravención a la Constitución y las Leyes y por cuanto , como acabo de apuntar, la detención se realizó hacia las horas del medio día, del 30 de abril del año en curso y en una vía principal de la población de Irapa, no pueden presentar como excusa ni la hora ni el lugar para justificar la ausencia de testigos en el registro que le hicieron al imputado, en el cual , presuntamente le decomisaron la droga que consta en actas. El artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución Nacional establece que serán nulas las actuaciones que violen el debido proceso y eso evidentemente debe encuadrarse dentro de lo que acaba de exponer de la falta del requisito de los testigos necesarios, que son los que les dan la legitimidad a los mencionados registros, por esa razón se impone la nulidad del artículo 191 del COPP, lo que conlleva , no solo a la nulidad de esa acta, sino, a las consecuentes también, por la imposibilidad del saneamiento que aparece plasmado en el artículo 193 ejusdenm. El artículo 197 del mismo código, donde habla de la licitud de la prueba, dice que los elementos que no han sido obtenidos de manera licita, no tendrán ningún valor; por todo ello se impone la Nulidad solicitada y en todo evento solicito se inste al Ministerio Público, a objeto que en su investigación ubique a la persona mencionada por mi defendido al mas puro estilo campesino, a fin que se le tome declaración con respecto a los hechos. Pido copias simples de la presente acta, de la resolución y de todos los otros recaudos presentados por el Ministerio Público., es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Como punto previo declaro sin lugar la Nulidad solicitada por la Defensora Pública, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado PASCUAL DEL VALLE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de La Colectividad; por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de La Colectividad, delito para el cual se contempla una pena elevada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, 30-04-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Policial, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Cabo Segundo (IAPES) Luis Moreno, cabo Segundo Jinmir Zorrilla y Agente Anderson Pereo y Francisco Indriago, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre de la región Policial Nº 04, Comisaría Nº 42, Municipio Mariño donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03, Acta de Aseguramiento, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por suscrita por el Cabo Segundo (IAPES) Jinmi Zorrilla, Luís Moreno y los Agente Anderson Pereo y Francisco Indriago adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre de la región Policial Nº 03, donde se deja constancia, del tipo de sustancia incautada, así como el pesaje de la misma, cursante al folio 06.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto.- Planillas de Decomiso de Droga de fecha 30-04-2010, cursante al folio 09.-, Memorandum Nº 9700-184-019, cursante al folio 12,, donde consta que el ciudadano Pascual del Valle González no registra antecedentes policiales; Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; así como por la magnitud del daño social causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; por lo que estima el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ord.2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de la imputada estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano PASCUAL DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (indocumentado), nacido en fecha 09-05-90, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Josefina Adelina González; residenciado en Calle Ricauter, Sector José Gregorio, Parroquia Campo Claro, Yrapa, Municipio Mariño del Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ord.2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se insta al Ministerio Público a la práctica de la diligencia solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE