REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000428
ASUNTO: RP11-P-2010-000428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de 14 de Mayo de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida al imputado ANGEL LORENZO OLIVERO COVA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayehg; imputado Ángel Lorenzo Olivero Cova, asistido por el defensor público penal N° 03, Abg. Edgar Brito Torrez, quien sustituye a la Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ángel Lorenzo Olivero Cova, ampliamente identificadas en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Haciendo en este acto una modificación al escrito Acusatorio presentado, en lo que respecta a la Calificación Jurídica, calificándolo en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley especial, tal como lo expreso en el inicio de mi acusación en este acto. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de ciudadano Ángel Lorenzo Olivero Cova, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como ANGEL LORENZO OLIVERO COVA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.062.548 nacido en fecha 21-08-1975, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcela Cova y Armando Olivero, y residenciado en El Paujil, Calle Los cocos, Casa S/n, frente al Abasto quiera o no lo quiera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la Acusación Fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad de mi defendido, en fundamento a lo siguiente: Como puede apreciarse en la audiencia de presentación, la defensa solicitó como diligencia primaria, para sostener los términos de la defensa técnica, la evaluación corporal y mental de mi defendido, a objeto de determinar su capacidad , conforme lo establece el artículo 209 del COPP. Es el caso, que se presentó el acto conclusivo, omitiendo la práctica de la evaluación mental del imputado, en razón de ello y por violación a la defensa y al debido proceso; puesto que durante la investigación realizada, se omitió practicar las diligencias propuestas por la defensa. En razón de ello, solicito decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo (Acusación), con la consecuencia que ello genera y que no es más que la libertad si n restricciones del imputado. De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del COPP, decrétese el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no puede atribuirse al imputado cargo que devienen de una investigación manifiestamente nula. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, como quiera que la imputación fiscal, versa sobre hechos calificados como Ocultamiento en pequeñas cantidades, hecho punible éste que tiene una pena que oscila de 4 a 6 años de prisión; por tanto, por interpretación in contrario del numeral 11 del artículo 2 de la Ley especial de drogas, es un delito que no es grave, al punto de que dicha ley en su artículo 60, permite la Suspensión Condicional de la Pena, en el caso de que el imputado sea condenado. En fundamento a ello, y a la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, solicito de conformidad con los artículos 264 en concordancia con el 256 numeral 3°, decrete la revisión de la medida privativa de Libertad, y en consecuencia, otorgue al imputado, medida sustitutiva menos gravosa. De igual forma, como quiera que el imputa presenta lesión a nivel del abdomen y recrecimiento de este, además, vomita con frecuencia después de comer; solicito que con carácter de urgencia, ordene al comandante de policía, trasladar al Hospital General de ésta ciudad, o a otro centro asistencial, para que sea evaluado por especialistas; es todo.
DEL JUEZ
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Angel Lorenzo Olivero Cova, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado ANGEL LORENZO OLIVERO COVA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.062.548 nacido en fecha 21-08-1975, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcela Cova y Armando Olivero, y residenciado en El Paujil, Calle Los cocos, Casa S/n, frente al Abasto quiera o no lo quiera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: Admito los hechos por es mi responsabilidad y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer, aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Angel Lorenzo Olivero Cova, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Angel Lorenzo Olivero Cova, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana anteriormente señalada: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANGEL LORENZO OLIVERO COVA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.062.548 nacido en fecha 21-08-1975, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcela Cova y Armando Olivero, y residenciado en El Paujil, Calle Los cocos, Casa S/n, frente al Abasto quiera o no lo quiera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; negándose así la solicitud de la defensa. Así mismo, oído lo planteado y solicitado por la Defensa, en cuanto a que el Imputado requiere ser trasladado a un centro asistencial, por cuanto el mismo presenta dolor abdominal y constantemente vomita, éste tribunal en aras de garantizar el derecho Constitucional a la Salud que le asiste al mismo, Acuerda su traslado inmediato a la Hospital General de ésta ciudad. En consecuencia, se ordena Oficiar al Comandante de Policía de ésta ciudad, para que se realice el respectivo traslado, con las seguridades que el caso amerita. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|