REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001464
ASUNTO: RP11-P-2008-001464

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido el día 17 de Mayo de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001464, seguido al Imputado MIGUEL ÁNGEL BLANCO AMARISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Alexander Brito; el imputado Miguel Ángel Blanco Amarista. No compareciendo: la Victima Carolina del Carmen Martínez Martínez. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO AMARISTA, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de Violencia Física, establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Carmen Martínez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO AMARISTA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ello con fundamento en los hechos ocurri1dos en fecha 01/04/2008. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Miguel Ángel Blanco Amarista, venezolano, de 32 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.545, nacido en fecha 05-05-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Blanco y Alicia Amarista, residenciado en: Bersalle, Calle Mira Mar, casa 90, Carúpano Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.




DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.

DEL JUEZ

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel Ángel Blanco Amarista, venezolano, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.545, nacido en fecha 05-05-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Blanco y Alicia Amarista, residenciado en: Bersalle, Calle Mira Mar, casa 90, Carúpano Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de Violencia Física, establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Carmen Martínez; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Miguel Ángel Blanco Amarista sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena ; es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero previo a ello valórese la circunstancia de ausencia de antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal y conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, establézcase la pena en su limite mínimo, por lo que solicito la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Miguel Ángel Blanco Amarista, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Miguel Ángel Blanco Amarista, la comisión del delito de Violencia Física, establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Carmen Martínez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: el articulo 458 del Código Penal establece para el delito de Violencia Física, una pena comprendida entre Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (12) Meses de Prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena de un tercio a la mitad de la misma, en consecuencia realizada la operación matemática y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena definitiva a Imponer en Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Miguel Ángel Blanco Amarista, venezolano, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.545, nacido en fecha 05-05-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Blanco y Alicia Amarista, residenciado en: Bersalle, Calle Mira Mar, casa 90, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Carmen Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, por lo que deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS