REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de mayo de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000906
ASUNTO: RP11-P-2010-000906

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de 14 de mayo de 2010, siendo las 12:20 AM, la Audiencia de presentación del imputado CATALINO JOSÉ ROJAS SUBERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar; el imputado, Catalino José Rojas Subero; y la Defensora Público Penal Nº 05, Abg. Elisa Rodríguez.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Catalino José Rojas Subero, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado éste a declarar y a tal efecto se identifico como Catalino José Rojas Subero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.293.969, nacido en fecha 13/12/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Rojas y Carmen Subero, y domiciliado en el caserío Barceló, Doña Bartola, carretera nacional Carúpano Guiria, casa sin numero, en la entrada del pueblo que llaman Chorochoro, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: nosotros somos compañero de trabajo, nosotros hicimos un negocio por una caja de velocidad, por 600 BSF y el me entrego 400 BFS y se llevo la caja el fue a la casa y me ofendió y yo le di los 400 BSF, y el día del problema el agarro y me empezó a empujar en la parda y o lleve unos pasajero a Irapa y el me espero allá y el saco un machete y después yo fui a hablar con mi hermano y el estaba allí y salio con el machete y me tiro machetazo y en el forcejeo el se corto; es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho atribuido, y solicito copias simples del acta y del expediente; es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Catalino José Rojas Subero, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera; oída como fue la declaración de imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 12/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Catalino José Rojas Subero, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta de Denuncia de la víctima, cursante al folio 1; constancia médica respecto de la víctima de autos, cursante al folio 2; Acta d Investigación, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 4; Acta de Entrevista, de un testigo presencial de los hechos, de nombre Jesús Del Valle Guerra Simioza, cursante al folio 7; Acta de Inspección del sitio del suceso, cursante al folio 8; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 14; y la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada sobre una pieza de metal, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de tres (03) años en su límite máximo y tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Catalino José Rojas Subero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.293.969, nacido en fecha 13/12/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Rojas y Carmen Subero, y domiciliado en el caserío Barceló, Doña Bartola, carretera nacional Carúpano Guiria, casa sin numero, en la entrada del pueblo que llaman Chorochoro, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría de Policía de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese el oficio respectivo la Comisaría de Policía Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS