REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000369
ASUNTO: RP11-P-2010-000369
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día de 12 de Mayo de 2010, siendo las 8:50 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001122, seguido a los imputados ÁNGEL LUÍS FLORES CASTELLAR, LUÍS JOSÉ SUBERO PERICANA, ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ ROMERO, RICHARD ALEXANDER YEGRES MATTEY, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 16 ordinal 9no de la Ley de Delincuencia Organizada. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; El Fiscal Nacional 42 del Ministerio Público, con competencia Plena, Abg. Juan Carlos Ochoa Guerrero los imputados Ángel Luís Flores Castellar, Luís José Subero Pericana, Ángel Antonio Flores Castellar, José Ángel Narváez Romero, Richard Alexander Yegres Mattey y los Defensores Privados Abg. Alberto Terius y Abg. Carlos Javier Navarro. Acto seguido la Ciudadana Juez, toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
.En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, el Ministerio Público explanó en la oportunidad procesal la acusación, interpuesta el 13 de abril del presente año, en contra de los Ciudadanos: Ángel Luís Flores Castellar, Luís José Subero Pericana, Ángel Antonio Flores Castellar, José Ángel Narváez Romero, Richard Alexander Yegres Mattey, plenamente identificados en acta, a quienes se les imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 16 ordinal 9no de la Ley de Delincuencia Organizada. Narra el representante de Ministerio Público que los hechos que dieron origen al presente caso, se realiza en fecha 24-02-2010, cuando una unidad patrullera realiza una Inspección en el puerto de lonja pesquera de Cumaná, cuando la embarcación denominada Dinasty Blue, sin embargo la orden emitida por la empresa Valeven, se pudo verificar la cantidad embarcada que fueron de 200.000, 180.000 y 120.000, litros de combustibles, en tres oportunidades distintas, el 10 de enero el 18 y el 19 de Enero. Posteriormente en fecha 22 Enero del 2010, se dirigen al Puerto de Guiria Municipio Valdez, Razón por la cual se notifica al Ministerio Público, de la posible comisión del delito de Contrabando. En fecha 22 de Febrero del 2010, el Ministerio Público solicitó orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos Ángel Luís Flores Castellar, Luís José Subero Pericana, Ángel Antonio Flores Castellar, José Ángel Narváez Romero, Richard Alexander Yegres Mattey, la cual se materializó en fecha 24 de Febrero del 2010. Dicho los hechos por los cuales se dio motivo a la Privación de los imputados antes mencionados, de igual manera el Ministerio Público, estimó como elementos de convicción para presentar acusación en contra de los referidos imputados, los siguientes elementos: En Primer lugar el acta de Inspección de Seguridad Marítima, realizada en fecha 22-01-2010, al buque Dinasty Blue. Boleta de entrega de Combustible, en la cuales se deja constancia de la entrega de 200.000, litros de combustibles en la primera entrega y 120.000 mil litros de combustibles, en la segunda. Boleta de entrega de 180.000, litros de combustibles. Factura Nº 00-279969, con fecha 22-01-2010, en la cual se observa que al buque Dinasty Blue, se le despachó una cantidad de 500.000 mil. Litros de Gas Oil Marine, la cual se le despachó el día 19-01-2010. La Inspección Naval, realizada por el Inspector Naval Pedro Maury, Nº 00074. Copia Certificada del Diario del cuerpo de navegación de Dinasty Blue, donde se evidencia los asientos del día 15-01-2010. Copia Certificada del Diario del cuerpo de navegación de Dinasty Blue, donde se evidencia los asientos del día 18-01-2010. Mensaje naval suscrito por el teniente de navío, Freddy Guzmán Monterrey. Diario de maquina correspondiente al buque ya mencionado, específicamente en la hoja de acaecimiento Nº 015, de fecha 15-01-2010. Diario de Maquina correspondiente al Buque ya mencionado, específicamente en la hoja de acaecimiento Nº 018, de fecha 18-01-2010. Diario de Maquina correspondiente al Buque ya mencionado, específicamente en la hoja de acaecimiento Nº 019, de fecha 19-01-2010. El acta Policial de fecha 17-02-2010, suscrita por los funcionarios Sobeidi Troconis Camejo, José González Bravo, y Ewdin Raquel Osorio; todos ellos adscritos al Cuerpo de Guarda Costa, con sede en la población de Guiria Estado sucre. Acta policial del fecha 25-02-2010, suscritas por Luís Javier López Nava y Cesar de Lucas Martinez, ambos adscritos al Comando de Guarda Costa de la Zona Atlántica de Guiria Municipio Valdez. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al CICPC de Guiria, en la cual dejó constancia de haber recibido la novedad del Comando de Guarda Costa. Acta de investigación Penal, de fecha 10-04-2010, suscrita por los funcionario Capitán de Altura Gustavo Bustamante, Capitán de Navío Juan Carlos Caraballo; Jinett Matinez, Capitán Luís Javier Pérez Smith. La Fiscalía 42 del ministerio Publico con competencia Nacional, representada por Juan Carlos Ochoa. Fiscalía tercera del Ministerio Público del Tercer Circuito, representada por Carlos Bravo. y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, representada por Efraín Araujo; en la cual se dejó constancia, de haberse constituido en el muelle Nº 07. Inspección naval realizada por el Funcionario Luís Javier Pérez Smith, a la embarcación Moto nave Dynasty Blue, matricula ARSI 3321; Experticia Química Nº 9700-192-548, de fecha 21-04-2010, realizada por la experto Jinett Martinez, adscrita al CICPC, del laboratorio de Criminalística de Barcelona. Reconocimiento Técnico documental Nº 9700-192-549, de fecha 12-04-2010; practicada por la funcionario Jinett Martínez, adscrita al CICPC, del laboratorio de Criminalística de Barcelona. Solicitud de piloto suscrita por representantes de Acosta y Asociados. Notificación de llegada de buque, de fecha 23-01-2010, suscrita por el representante de Acosta y Asociados, de la cual se describe que la embarcación Dinasty Blue, venia de Cumaná estado Sucre, con destino a la Isla de Dominica. Con estos elementos de convicción, consideró el Ministerio público, que había suficientes elemento para presentar una acusación en el presente caso. La calificación Jurídica atribuida a los hoy imputados por considerar que sus conductas encuadran en la normativa que consagra el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley del Contrabando, así como la Asociación para Delinquir, tipificada en el artículo 6 y 16 numeral 9°, de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ello en perjuicio del Estado Venezolano. Los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público en este Acto, a los fines de demostrar la autoría y en consecuencia la culpabilidad de los coimputados, en la presunta comisión de los delitos que le son atribuidos por el Estado; se ofrecen los siguientes: En primer lugar, el testimonio del capitán de altura Luís Javier Pérez Smith, perito naval adscritos al ..Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Considera el estado que es pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que realizó la Inspección a la Embarcación Dinasty Blue. Se ofrece la declaración de la Experta Jinett Martinez, adscrita al laboratorio de Criminalistica del CICPC de Barcelona, la cual es pertinente y necesaria por ser la experto que realizó la experticia a lo incautado en la motonave Dysnaty Blue. De igual manera se ofrece el testimonio de la anterior experto, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-192-549, del 15-04-2010. Todo ello con respecto a las pruebas de expertos. En cuanto a las pruebas testimoniales se ofrece: La declaración de los funcionarios Sobeidy Troconis Camejo, Edwuin Rangel Osorio y José González Bravo, todos ellos adscritos al Comando de la Armada, con sede en la población de Guiria Estado Sucre, tercera compañía , destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, son pertinentes y necesarios, por cuanto con dichos funcionarios realizaron la inspección a la motonave Dinasty Blue,. El testimonio de Freddy Guzmán, Monterrey, adscrito Comando de la Armada, con sede en la población de Guiria Estado Sucre, tercera compañía , destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto fuel el primer funcionario que avistó la embarcación y se percató de la consistencia de lo incautado. Así mismo, se ofrece la declaración de los funcionarios Freddy de Lucas Martínez y Luís Javier López Nava, adscrito al Comando de Guarda Costa zona Atlánticas, son pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la detención de los hoy Imputados. Se ofrece los Testimonios de Gustavo Bustamante y Juan Carlos Caraballo, el primero en su condición de Capitán del puerto de Guiria y el Segundo, en sus caracteres de comandante de la estación principal de guarda costa Zona Atlántica; siendo pertinentes y necesarios, por cuanto estuvieron en la Inspección que se le realizara a la embarcación Dinasty Blue. El testimonio de Gustavo Bustamante, en su condición de capitán del Puerto de Guiria, para que deponga sobre a quien dirigió la solicitud para la maniobra de desatraque, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad. Por último, como prueba testimonial, se ofrece la declaración del funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto dicho funcionario fue quien recibió el procedimiento proveniente la la unidad de Guarda costa de Guiria y procedió a la respectiva reseña de los hoy imputados. De conformidad con el artículo 339 numeral 2°, se ofrecen como medios de prueba documentales: Primero la Inspección Naval, realizada a la Embarcación por el Capitán Pérez Smith, adscrito al (INEA), es necesaria, por cuanto fue la inspección realizada a la embarcación. La experticia Química Nº 9700-192-DCA-548, de fecha 15-04-2010, suscrita por la Experto Jinett Martinez, adscrita al Laboratorio Criminalístico de Barcelona CICPC. Experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-192-DCA-549, de fecha 15-04-2010, suscrita por la Experto Jinett Martínez, adscrita al Laboratorio Criminalístico de Barcelona CICPC. Como pruebas documentales y de conformidad con lo previsto en el artículo 332 numeral 2°, se ofrecen como medio de pruebas para ser incorporados en el Juicio oral y publico, que tenga ocasión con el presente caso, se ofrecen los siguientes documentos: El Libro Diario de la Embarcación Dinasty Blue, estimando que es pertinente y necesaria por cuanto con ellos el ministerio público pretende demostrar la declaración falsa de los del contenido de combustibles en el buque. Certificado de Arqueo, se pretende probar el hecho falso y modificación. El Libro Diario la actuación realizada de hechos falsos. Solicitud de piloto, con ella se pretende demostrar la actuación de los imputados, quienes pretendían zarpar para la Isla de Martinica. Boleta de entrega de Combustible de fechas 15 de enero del 2010, 10 de enero del 2010 y 10 de Enero del 2010, donde se refleja la entrega real del combustible despachado por la empresa Valeven de Venezuela. Factura Nº 00-279969, con fecha 22-01-2010, en la cual se observa que al Dysnaty Club, se le despachó una cantidad de gas, en fecha 19-01-2010, con ella se demuestra la verdadera cantidad de combustible despachado a dicha motonave. Así mismo, el ministerio publico con fundamento en el artículo 358 del COPP, solicita que los presentes documentos sean exhibidos en la ocasión de la celebración del juicio Oral y Público, los cuales se mencionan a continuación: Libro Diario de navegación, Segundo: Libro Diario de maquina. Tercero: Libros de rol de tripulantes. Cuarto: Libros Diario de Combustible. Quinto.: Certificado nacional de Arqueo. Sexto: Libros de Embarque y Desembarque de Combustibles Diesel, recabados en el Camarote del Piloto de la Embarcación tantas veces citada. Séptimo: Boletas de entrega de combustible de fechas 15, 18 y 19 de Enero del 2010. Octavo: Factura Nº 00-27992769. de fecha 22-01-21010, emitida por PDVSA. Noveno: Solicitud de Piloto, de fecha 19-01-2010, Suscrita por Acosta y Asociados. Décimo: Copia Certificada del procedimiento Administrativos llevado por la capitanía de Puerto, con sede en la población de Guiria, a la embarcación Motonave Dinasty Blue, constante de 200 folios útiles. La representación Fiscal presenta formal Acusación contra los imputados Ángel Luís Flores Castellar, Luís José Subero Pericana, Ángel Antonio Flores Castellar, José Ángel Narváez Romero, Richard Alexander Yegres Mattey, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 16 ordinal 9no de la Ley de Delincuencia Organizada. Solicita al Tribunal se sirva admitir en todas sus partes la Acusación presentada, y los medios de pruebas presentados, a los fines de ser debatidos en ocasión del Juicio Oral y Público. De igual Manera, solicitamos que se haga del conocimiento de la detención Dinasty Blue y de la Prohibición de la Zarpe de la misma y se dicte la medida de aseguramiento preventivo, de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del COPP. Así mismo, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control. Así mismo, el Ministerio Público, se reserva el derecho a contestar en su oportunidad legal, en caso de que se presente alguna incidencia.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ANGEL LUIS FLORES CASTELLAR, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.245, nacido en fecha 16-03-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Oficial de marina mercante, hijo de Onoria Castelllar y Efraín Flores, domiciliado en Carenero, Carretera Nacional- Vía Cumaná Mariguitar Estado Sucre, Casa S/n; y expuso: “ Siendo el 15-01-2010, el jefe de operaciones de la empresa a la cual represento me informa de un embarque de 500.000 litros de gasoil, se procede a iniciar el embarque del combustible, lográndose embarcar en el día 200.000 litros. Por ser fin de semana, se suspende el embarque de combustible hasta el día lunes 18-01-2010, para el cual se embarcaron 120.000 litros. Posteriormente el día martes 19-01-2010, se embarca la totalidad de 180.000 litros faltantes. Dicho día se hizo solicitud de zarpe para el puerto de Guiria, al recibir el zarpe observo que tiene fecha de 18 de diciembre del 2010, y se devolvió por tener fecha equivocada. No hubo tiempo para realizar el zarpe correcto, el día 22 para hacer la solicitar el zarpe para el puerto de Guiria, se presenta una comisión de la Armada de Patrulleros PAGASA, dicha comisión al mando del teniente David Rivera, me pregunta cual era la cantidad de combustible a bordo y le conteste, según mi Diario de navegación y por equivocación es de 120.000 litros, pero el total realmente es de 500.000 litros. Él me informe que había que solicitar un perito naval, para constatar si la cantidad de combustible estaba en el buque; habiendo hecho la solicitud de zarpe el Teniente le Informa al Capitán de Puerto Reinaldo Caraballo que me suspenda el zarpe hasta tanto verificara la cantidad de combustible en el buque. Se realizó la solicitud de perito naval al Capital Félix Fernández, quien junto al teniente Félix Rivero, realizaron la Inspección pertinente, constatando que en la embarcación habían 500.000 litros de combustibles. El capital de Altura Reinaldo Caraballo, de cumana, solicitud me presencia en la Capitanía y con toda la documentación del Buque, documentación que le presenté en el cual constató que no había ningún problema con la documentación del buque y que el error cometido en el diario de navegación fuese enmendado. Siendo las 19:30 de la noche, recibo el zarpe correspondiente para el puerto de Guiria, con dicho zarpe, con una hoja al reverso, viene la carga de 500.000 litros, del buque, realizada Despacho aduanero. Se procedió a navegar para el puerto de Guiria y siendo el día 23, encontrándonos a 20 millas aproximadas de punta mejillones, siendo las 19:40 aproximada, recibo llamada por parte de capitanía de Puerto de Guiria, los cuales me preguntan a que hora estaría arribando al puerto, respondiendo que de 4:30 a 5:00 de la mañana estaría arribando. Diez minutos después de la llamada de capitanía, recibo llamado del Comando de Guarda Costa Zona Atlántica, los cuales me preguntaron la hora de arribo e igual les respondí que de 4:30 a 5:00 de la mañana. El día 24 de enero a las 3:30 de la mañana, arribamos a bahía de Guiria, procedimos a fondear. Recibimos inspección aproximadamente a las 10:00 de la mañana, por parte de capitanía de Puerto, en las cuales les habían informado, que habíamos salido de Cumaná, sin zarpe; constatando él, que sí poseímos zarpe. Del 24 de enero para acá, hasta el 25 de Febrero, todo ha sido inspecciones al buque, el día 19 de Febrero, recibo visita del capitán del Puerto de Guiria, Bustamante, el Cual me informa, que tengo una solicitud de piloto, para zarpar hacia Dominica, mi respuesta fue que no había hecho ninguna solicitud, que la empresa no me había dado ninguna instrucción, además mi documentación del buque no la tengo, por cuanto me fue expropiada por parte de la Armada. Le informé que dejara esa solicitud sin efecto, dicha visita de capitán de puerto, no fue anotada en el Diario de navegación, ya que dicho Diario me fue expropiado con toda la documentación del buque, por el comando de guarda costa. Señor Fiscal, yo creo que si se va a poner a Juzgar a una Tripulación por el Diario de navegación, Va a tener que poner preso a toda la Marina Mercante de Venezuela. Seguidamente y conforme al artículo 131 del Código orgánico Procesal penal, procede a Interrogar la Representación Fiscal: ¿Que tiempo tenia usted laborando en el buque Dinasty Blue? Desde Octubre Aproximadamente. ¿A quien le reportabas de las operaciones que se realizaban en la embarcación? Al jefe de Operaciones Camilo Hernández o al Jefe de mantenimiento, Jhon Klin, cuando no estaba el Jefe de Operaciones. ¿Que rol desempeñaba en el buque? El capitán del buque. ¿Usted como Capitán del Buque había revisado toda la documentación del buque? Correcto, ya había sido revisado también en la Capitanía del Puerto de Puerto La cruz y la capitanía del Puerto de Cumaná. ¿Como Capitán del Buque, tuvo conocimiento de una modificación realizada en el arqueo y en el tanque del buque, realizada en el año 2006? No. ¿Diga usted, como Capitán del Buque Dinasty Blue, autorizó, suscribió las operaciones de carga de Combustible de los días 15-18 19 de enero del 2010? Correcto, pero eso tenia un error, por cuanto en esos momentos estábamos cargando agua y lo que deje constancia fue de la cantidad de litros de agua. ¿Diga usted, como capitán del Buque Dinasty Blue cuantos tanques de agua tiene la embarcación? 2 centrales de agua potable, 2 laterales de lastre, de los cuales se llena de agua dulce, para realizar lavado del buque, tanque de lastre proa y tanque de lastre popa. ¿Diga usted, como capitán del Buque Dinasty Blue, durante el tiempo que estuvo como capitán cuantas inspecciones se le realizó al buque? Alrededor de 12. Seguidamente lo interroga el Defensor Privado Abg. Carlos Navarro, en los siguientes términos: ¿Diga el Nombre y la cantidad de Tripulantes de la Embarcación? Éramos siete, Ángel Luís Flores castellano Capitán, Luís Hernán Marín Primer Piloto, Luís José Subero, Maquinista, José Ángel Narváez Marinero, Richard Yegre Marinero y José Malavé Aceitero. Wolfangn Salazar Cocinero. ¿Diga usted si el Ciudadano Efraín Cedeño, formaba parte de esa embarcación, en la fecha que el Representante del ministerio público, solicitó la orden de detención? Negativo, estaba el rol de tripulantes que se encuentra desembarcado. ¿Diga la fecha en que fue desembarcado el Ciudadano Efraín Cedeño? Realmente no recuerdo la fecha exacta, pero fue mucho antes del zarpe de la Ciudad de cumana. ¿Diga si el desembarco del Ciudadano Efraín Cedeño, fue firmado por la capitanía de Puerto? Obligatoriamente los embarque se hacen por el capitán de puerto, y su desembarque fue realizado por el capitán del Puerto de Puerto Sucre. ¿Para los efectos del zarpe, se necesita la certificación del combustible embarcado por parte Deltaven? Correcto, ya que para dar despacho aduanero se necesita saber que cantidad de combustibles hay en el buque. ¿Para el día 22 de Enero que se hace la Inspección al Barco y verifican que hay 5.000. 000 litros de combustibles, quienes eran las autoridades que lo realizaron? Capitán de Altura y Perito naval Félix Fernández; Teniente de Fragata David Rivero en conjunto de otros funcionarios de la Armada. ¿En esa Inspección de Cumaná del día 22 de Enero, participó funcionario Capitán del Puerto Sucre de Cumaná y mencione su nombre? El capitán de Altura Reinaldo Caraballo, no estuvo presente en la inspección, pero me retuvo la documentación del buque y el zarpe, hasta no haber constatado la cantidad de combustible en el buque. ¿Que tiempo se invierte en embarcar en una moto nave como el Dinasty Blue, 500.000 mil litros de combustibles? Depende de la toma o flanche que posea para dicho movimiento. ¿Como explica usted las razones por las cuales se hicieron esas entregas parciales del 15 de Enero, del 18 de enero y 19 de enero? Las entregas parciales se realizan, cuando hay otros buques realizando toma de combustibles, fallo eléctrico o por horas de trabajo. ¿Diga usted si cuando zarpó de Cumaná el día 22-01-2010, sobre la tripulación pesaba alguna limitante? Si, una, tenia un tripulante el cual tenia problemas familiares de urgencia y no se me presentó a la hora del zarpe. ¿Cuando me refiero a la limitante, es si había limitante para el zarpe? No. ¿Ustedes zarparon el día 22 de enero y cuando llegan a Guiria? El día 24 a las 3:30 de la mañana. ¿En su trayecto del puerto de Cumaná hasta Guiria, tuvieron alguna intercepción por parte de la armada nacional? Negativo, la única inspección realizada antes de llegar al puerto de Guiria, se realizó en Lonjas Pesqueras de cumaná, por parte de patrulleros PAGASA. Seguidamente se le hace pasar a la sala al segundo de ellos, quien dijo ser o llamarse LUIS JOSÉ SUBERO PERICANA, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-01-1986, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.402.822, de oficio Motorista Naval, hijo de Luís Ramón Subero y Teresa Pericana de Subero, domiciliado en La caraqueña, calle San Miguel, Casa Nº 53-B, Puerto La cruz estado Anzoátegui; quien expuso: “Quiero aclarar que el día 22 de enero, cuando nos encontrábamos pegados al muelle que se realizó la Inspección por la patrullera PAGASA, todo lo relacionado quedó plasmado tanto el Libro Diario de Navegación como el de Maquina, y ese mismo día se aclararon todos los puntos, tratados por los funcionarios de Guarda costa, e incluso mi persona y el capitán de la nave nos dirigíamos hacia la Capitanía de Puerto, donde nos entrevistamos con el capitán del puerto de cumaná, aclarando todo sobre el embarque de 500.000 litros. Incluso en horas de la tarde del mismo día, se le concede a la Nave Dinasty Blue, el zarpe a la ciudad del Puerto de Guiria; por no presentar ninguna anormalidad. En dado caso que hubiera existido algún problema, el capitán del puerto no nos hubiera autorizado a salir ese mismo día. En ningún momento, ciudadana juez, como lo dijo el Ciudadano Fiscal, no queríamos fugarnos ni nada de eso, siempre tuvimos presentes en las inspecciones del Barco y siempre estábamos colaborando con eso. Seguidamente lo Interroga el Fiscal: ¿Que función desempeñaba en la embarcación Dinasty Blue? Motorista. ¿Que tiempo tenia laborando en embarcación Dinasty Blue? Desde Octubre, aproximadamente cuatro meses. ¿Diga Usted, si durante el tiempo que tiene como Motorista de la embarcación Dinasty Blue, llegaron a utilizar el tanque de Lastre? En ningún momento, solo se utiliza con el agua del mar. ¿Pero lo llegaron a utilizar? Si. ¿El combustible que consume la embarcación Dinasty Blue, es el mismo que transportaban en los tanques? Los tanques de consumo son los tanque Nº 03, que tienen una capacidad, cuando excede la capacidad también se utilizan los otros tanque que son de nuestro consumo. Todo esto pasa a un tanque de Diario y de allí a la maquina que es lo que consume el tanque de navegación y de allí a la maquina que es cuando estamos fondeados. ¿Usted como maquinista tiene conocimiento de cuantas singladuras hay del puerto de Cumaná hasta el puerto de Guiria? Si no se presenta ninguna irregularidad, es de aproximada día y medio o dos días, esos depende de que tan buena sea la navegación y si no se presenta ningún problema. Concluido el interrogatorio, se procede a pasada a la sala al tercero de ellos, quien dijo ser o llamarse RICHARD ALEXANDER YEGRE MATTEY, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-12-1984, de Cedula Nº 16.817.374, de 25 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de Oficio Marino Timonel hijo de Gladis Anastacia Mattey de Yegres y Luís Mauttey Yegres Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 4, apartamento 00-04, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: Quiero aclarar que las inspecciones que se nos realizaron las primera se nos hizo en el muelle de lonjas pesquera de Cumaná, con un perito naval asignado por la Capitanía de puerto, de allí se autoriza el zarpe a la ciudad de Guiria, donde durante la navegación durante horas de la noche nos hace un llamado la Capitanía de Guiria que debíamos fondear a 3 millas náuticas del puerto, donde luego se nos realizaron 2 inspecciones en esas millas náuticas donde se nos encontraron, posteriormente con el transcurrir de los días, nos dan derecho de pegarnos a muelle o llevar la embarcación hasta el muelle, donde realizan 2 inspecciones nuevamente y desde allí estábamos esperando que resolvieran lo de las inspecciones y corroboraran todos los papeles de la embarcación, esperando instrucciones tanto de la agencia como de la empresa, para ver que íbamos a realizar, donde el fiscal dice que el comandante de la Guarda costa de Guiria hizo inspección a la embarcación y nunca estuvo a bordo, de hecho existe un registro de todas las autoridades que se embarcan y nunca lo presencié y no aparece registrado en algún acto de presencia para alguna inspección. Igual tampoco teníamos pensado ningún peligro de fuga, porque pasamos casi un mes pegados en un muelle, esperando instrucciones. Desde ese momento, estamos con eso y lo último que pensamos que era una Inspección, nos llegaron con una orden de detención y estamos aquí desde ese momento. Acto seguido se hace pasar a la sala al Cuarto de ello, quien dijo ser o llamarse ANGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.275, nacido en fecha 15-12-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio marino mercante, hijo de Onoria Castelllar y Efraín Flores, domiciliado en Carenero, Carretera Nacional- Vía Cumaná Mariguitar Estado Sucre, Casa S/n; y expuso: “No deseo declarar”. Acto seguido se hace pasar a la Sala al Quinto de ellos, quien dijo ser o llamarse JOSÉ ANGEL NARVAEZ ROMERO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.542.080, nacido en fecha 16-01-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Marino mercante, hijo de Pedro Rafael Hernández y Esther Leticia Narváez de Romero, domiciliado en Península de Macanao, Pueblo Boca de Pozo, Calle Luisa Cáceres, Casa S/n, Margarita Estado Nueva Esparta; y expuso: No deseo Declarar.
DE LA DEFENSA
Los abogados defensores, Carlos Javier Navarro Rosas y Alberto Terius, procediendo en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS FLORES CASTELLAR, LUÍS JOSÉ SUBERO PERICANA, ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ ROMERO, RICHARD ALEXANDER YEGRES MATTEY, , ampliamente identificados en el expediente RP11.P.2010-000369 y siendo esta la oportunidad procesal prevista en Código Orgánico Procesal Penal, para que se verifique la audiencia Preliminar, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, de la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, por los hechos ya imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 16 ordinal 9no de la Ley de Delincuencia Organizada; por las siguientes consideraciones: Dicen que el buque Dinasty Blue, matricula, indicativo internacional de llamada YYV-3002 y con capacidad de almacenamiento de combustible, de 780.175.61 litros, según certificado nacional de arquero Nº 05-0084, expedido por la Capitanía de Puerto de Guiria, en fecha 19-05-2006, e inscrito en el registro de buque del ministerio de Energía y Petróleo, bajo el Nº AC10-00771, con cupo anual de 1.762.560, litros de gasoil Diesel, a precio nacional; arribó al Puerto de Sucre, concretamente Puerto Pesquero de Cumaná; procedente de Guanta Puerto la cruz, solicita a Deltaven, la adquisición de 500.000 mil litros de Marine Gas oil MGO, según factura Nº 3280-3279, emitida por Petróleos de Venezuela S.A (RDVSA), a favor de servicios Marítimos Recovery. Se inicia la carga de combustible, mediante entregas parciales, esto explica por que se cargaron 200.000 litros, el 15 de enero, 120.000 litros, el día 18 de enero y 180.000 litros el día19 de Enero.
Argumentan que eso se hizo de forma parcial, porque se hace mediante cisterna, y eso tiene una capacidad especifica. Que la capitanía de Puerto sucre, emite el zarpe Nº 008310, con destino a Guiria, ese zarpe fue corregido por error material en la fecha de expedición, la aduana principal de puerto sucre, emite el despacho del buque con destino a Guiria, se presenta a bordo del buque, estando en la lonja pesquera de cumaná, el teniente de Fragata David Rivero, adscrito al comando de Guarda Costas Plaza del patrullero, Guardas Costa ANB PAGASA (PG-411), requiriendo el teniente de fragata, información del porqué no había zarpado el buque; que es cuando se le informa que se estaba en espera de la corrección del zarpe, donde se había incurrido en un error material.
Aducen que se presentó la comisión integrada por el Teniente de Fragata David Rivero, el capitán de Altura Félix Fernández, Inspector naval adscrito al INEA. Añaden, que no obstante el capitán Ángel Flores dijo que el capital de altura Reinaldo caraballo, Capitán del Puerto no estuvo en esa inspección del Dinasty Blue, esta se practicó con la anuencia de este ciudadano, toda vez que el Capitán de Altura Félix Fernández es un Inspector adscrito a la INEA: Dicen que en esa oportunidad, la Inspección incluyó los tanques de Combustibles, verificando que se llevaba a bordo la cantidad de 500.000, litros de gasoil, y percatándose que el capitán, no había reflejado dicha cantidad en el libro del Buque, es allí, donde los miembros de esa comisión que practican la Inspección, le ordenan al capitán Ángel Flores, hacer la corrección en el Libro del Buque. Finalmente, aducen que el Buque Dinasty Blue, el día Viernes 22-01-2010, zarpa de Puertos de Sucre, con destino al Puerto de Guiria, durante esa travesía, no fueron interferidos por ninguna embarcación perteneciente a la Armada Venezolana o a la Guardia Costera, pero si fuero monitoreados vía radial, por la capitanía del puerto de Guiria y por el Comando de Guarda costa estación Principal Zona Atlántica.
Dicen dichos defensores que al arribar al Puerto de Guiria la motonave Dinasty Blue, es objeto de Inspecciones, por parte de efectivos militares, plaza de la estación principal de guarda Costa Zona Atlántica, y la capitanía de puerto de Guiria; que se practica un peritaje en los tanques de combustibles, constatándose la existencia de 492.000 litros de marine Gasoil. Desde su entrada al puerto de Guiria el día 24 de enero del 2010, a la motonave Dinasty Blue, se le restringió o se le impidió el libre Tránsito, sin que existiera una orden de Prohibición de Zarpe dictada por una Autoridad competente. Que el día 22 de febrero del 2010, el ciudadano representante de la vindicta pública, con sede en la ciudad de Guiria, solicita a éste tribunal segundo de control penal, una orden de Aprehensión y así fue acordada por éste tribunal, el día 24 de febrero del 2010, donde se decrete una privación Judicial de libertad, contra los Ciudadanos ÁNGEL LUÍS FLORES CASTELLAR, LUÍS JOSÉ SUBERO PERICANA, ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ ROMERO, RICHARD ALEXANDER YEGRES MATTEY, y Efraín Cedeño ( indocumentado), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 16 ordinal 9no de la Ley de Delincuencia Organizada Privación esta de libertad que se hizo efectiva el 25 de febrero del 2010, que se hizo efectiva a todos menos al señor Efraín Cedeño, por cuanto en ese momento ese ciudadano se había desembarcado de la Embarcación del Dinasty Blue en fecha 17 de Diciembre del 2009, es decir, que para esos momento el mismo no se encontraba en la embarcación, pero que solicitaron una orden de aprehensión en su contra. Aducen que el delito de contrabando Agravado, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Especial, tiene un carácter subordinado, el delito tipo está consagrado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. Que incluso, es agravado por que se aumenta la pena de un tercio a la mitad, e incluso porque tiene unas características especiales, que son requisitos adicionales del delito tipo, que se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley, tiene o se requiere unos elementos especiales.
Argumentan dichos defensores que la definición de contrabando en el artículo 2 de la ley, es la siguiente: Quien “Mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de Control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción, o transito de mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”, esta es la definición del artículo 2, que es el tipo penal de la ley. Que el ordinal 16 del artículo 4 de la misma Ley, define como Contrabando Agravado 2 el transporte, trafico, deposito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la república Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales, sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades; sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige la materia de Hidrocarburos. Que en relación a este punto, del delito de Contrabando Agravado, el Magistrado Gerson Alexander Niño, de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en sentencia 22 del Mes de Marzo del 2006, estableció lo siguiente al analizar el delito de contrabando Agravado:
“Observa la Sala de elementos no esenciales del tipo, constituido por elementos del tipo, que amerita un juicio de valor del Contenido jurídico, al exigir que la conducta humana se realice fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República y sin el cumplimiento de las formalidades legales, para ejercer tales actividades, los cual exige al administrador de justicia, circunscribir el territorio aduanero determinado por el ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, así como determinar, el espacio geográfico de la república establecido en el Capitulo I, del Titulo II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a demás de las formalidades establecidas en la Ley, para ejercer cualquiera de las actividades referidas por lo verbos rectores. En este mimo orden de idea, se afirma que este Tipo Penal de Contrabando Agravado, es subordinado o complementado al tipo Penal Básico de contrabando, establecido en el artículo 2 de la Ley en comento. Es decir, que para que exista contrabando agravado debe existir fuera del Territorio y tal como lo dispones el artículo.
Aducen los defensores que se evidencia de las actas, el buque Dinasty Blue, fue inspeccionado el día de su zarpe con destino a Guiria, por una comisión de la armada y del puerto, permitiendo que partiera por mar, lo que quiere decir que dicha autoridades no encontraron razón alguna para su detención. Que en segundo lugar, al momento de irse al mar la embarcación tenía su zarpe y permisos legales correspondientes. Que en tercer Lugar, esa embarcación está registrada por ante el Ministerio de energía y petróleo, para adquirir la cantidad de combustible con la que zarpó con destino a Guiria, ya que su cupo es de 1.762.560, litros de gasiol a precio nacional, según registro de buque del ministerio de energía y petróleo Nº ACE10-00771.
Aducen que en Cuarto lugar, el buque Dinasty Blue, en ningún momento apartó su ruta en su travesía hacia el puerto de Guiria y durante su travesía fue monitoreado por vía radial por la capitanía de puerto de Guiria y la estación principal de guarda costa Zona Atlántica. Argumentan que en quinto lugar, el buque Dynasty Blue, no fue capturado el Alta mar, ni fuera del Territorio de la república de Venezuela. Que en Sexto lugar, el buque ni sus Tripulantes incurrieron en la introducción, extracción o transito de mercancía, en el Territorio venezolano y demás espacios geográficos del Territorio; ni el combustible que se hallaba a bordo, fue adquirido sin el cumplimiento de las formalidades legales, para estas actividades. Consideran los defensores de los acusados que los hechos por los cuales se le sigue Juicio a nuestros representados ÁNGEL LUÍS FLORES CASTELLAR, LUÍS JOSÉ SUBERO PERICANA, ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ ROMERO, RICHARD ALEXANDER YEGRES MATTEY, no configuran los elementos para que sea considerado como contrabando, no existe en las actas, elementos de convicción que nos llevan a la conclusión, que nuestros patrocinados puedan estar incursos en la comisión de los delitos que les imputa el representante de la vindicta Publica.
Solicitan los abogados defensores, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del COPP, se revise la medida de privación que pesa sobre sus representados, para que decrete el sobreseimiento. O en su lugar de conformidad con el numeral 2° del referido artículo 330, cambiar la calificación jurídica, lo que permitiría concederle a nuestros representados, una medida cautelar que les permitas enfrentar el proceso en libertad. Esa solicitud la fundamentan en Decisión del Tribunal Supremo de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-12-2009, del Magistrado Héctor Coronado Flores:
“Si los elementos que configuran el delito, no se encuentran en las resultas de las pruebas, mal puede el Juez, subsumir o vincular el hecho con el derecho: La estructura de la motivación de toda decisión Judicial, en la que se determina la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, en primer lugar, debe contener las definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de los elementos de las circunstancias dadas al caso”.
Seguidamente continúa la defensa: “Para demostrar la inocencia de nuestros representados, ratifico el escrito de promoción de prueba, presentado en el momento oportuno, por ante la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; ello para el caso que no comparta la solicitud de la defensa ni lo planteado por la misma. Es todo”
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública, lo alegado por los defensores privados, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con Pleno Ejercicio de Control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la defensa, las cuales corren insertas a los folios 42 al 54 de la pieza Nº 02, de la presente causa; por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga, el cual se sustenta en la misma profesión que ejercen dichos imputados; y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal, que se le sigue toda vez que la pena es suficientemente alta, aunado al hecho que podría influir para que los funcionarios informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, en razón de ello se mantiene la privación judicial Preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro, después de que este agregada el acta que se levanta en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; cediéndole la palabra ÁNGEL LUÍS FLORES CASTELLAR, quien manifestó que no desea admitir los hechos. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUÍS JOSÉ SUBERO PERICANA, quien manifestó que no desea admitir los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, quien manifestó que no desea admitir los hechos. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ ROMERO, quien manifestó que no desea admitir los hechos, por ultimo, se le cede la palabra al imputado RICHARD ALEXANDER YEGRES MATTEY, quien manifestó que no desea admitir los hechos.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido a los acusados, ÁNGEL LUÍS FLORES CASTELLAR, LUÍS JOSÉ SUBERO PERICANA, ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ ROMERO, RICHARD ALEXANDER YEGRES MATTEY, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 16 ordinal 9no de la Ley de Delincuencia Organizada. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa. En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal, que consta en escrito acusatorio, Esta Juzgado considera: En Primer Lugar: Oficiar al Registro Naval Venezolano (RENAVE), ubicado en las Mercedes, Calle Caroni, a unos Metros de La Federación Medica, Edificio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)en el Distrito Capital, para que éste a su vez notifique a las Circunscripciones Acuáticas Venezolana, tanto del comiso preventivo, como de la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre la embarcación Dinasty Blue, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9°, en relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así Mismo, se acuerda Oficiar a la Circunscripciones Acuáticas, a la Registradora Naval, de Guiria, Cumaná y Carúpano del Estado Sucre, participando que existe Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la embarcación Dinasty Blue. Por último, Este Tribunal en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud que le asiste al Imputado Ángel Luís Flores Castellar, por estar presentando sangramiento, baja de tensión arterial y otros malestares físicos, Acuerda su traslado inmediato y con las Seguridades que el caso amerita, al Hospital General de ésta ciudad, a objeto que sea asistido por los especialistas que sean necesarios. En Consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta Ciudad, para que se haga el respectivo traslado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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