REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000908
ASUNTO: RP11-P-2007-000908



SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS

Realizada como ha sido el día de Martes 18 de mayo de 2010, siendo las 9:00 A.M.-, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-000908, seguido al imputado Julio Ramón Rojas Marín. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el imputado Julio Ramón Rojas Marín. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de más Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al imputado Julio Ramón Rojas Marín. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha reciente, asimismo los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra el ciudadano de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así como los que aparecen para ser incorporados por su lectura. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como: Julio Ramón Rojas Marín, natural de Carúpano, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.155, nacido en fecha: 20-12-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de JOSEFINA ROJAS Y CATALINO ROJAS MARIN, domiciliado en: Calle Tercera Casa 285 el Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DEL DEFENSA

“me opongo a la pretensión fiscal todo ello por ausencia de fundados elementos de convicción que sustenten la misma para el enjuiciamiento de mi defendido, por lo tanto solicito se desestime la acusación fiscal. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en referencia a los hechos ocurridos en fecha 11-04-07, “Que aproximadamente las 915 de la noche se encontraba en labores de patrullaje en unidades motorizadas, por las inmediaciones del sector lirio, fue entonces que específicamente entre la calle tres y cuatro, avistamos a un ciudadano el cual notar nuestra presencia se torno muy nervioso por lo cual se le dio voz de alto y se le informo que se le practicaría una revisión corporal, el cual se le encontró un arma de fuego, color negro y cromo, con empuñadura plástica de color negro, serial 295706374, sin marca definida. En ese momento le fue despojada la misma y se le indico que estaba detenido y que seria trasladado al comando” y los alegatos de la defensa por la comunidad de la prueba; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano Julio Ramón Rojas Marín. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo admite la totalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el mismo expuso: “No voy admitir los hechos, es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano Julio Ramón Rojas Marín, natural de Carúpano, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.155, nacido en fecha: 20-12-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de JOSEFINA ROJAS Y CATALINO ROJAS MARIN, domiciliado en: Calle Tercera Casa 285 el Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Quedan convocados los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.- OLGA STINCONE ROSA.-
EL SECRETARIO JUDICIAL.-

ABG. JOSANDERS MEJIAS