REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000896
ASUNTO: RP11-P-2010-000896

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy, miércoles doce (12) de Mayo del año 2010, siendo las 04:50 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: JOSÉ YSAÍAS MARÍN MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, y el imputado José Ysaías Marín Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor, por lo que estando de guardia el Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinaria de Guardia, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona.



DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano JOSÉ YSAÍAS MARÍN MARCANO, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CAROLINA MARÍN REINOZA, por los hechos acontecidos en fecha 09 de Mayo de 2010 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, y como fue detenido el hoy imputado de autos; así como los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se sirva ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima Andreina Carolina Marín Reinoza, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, referidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 87 ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como queda escrito: JOSÉ YSAÍAS MARÍN MARCANO, quien es venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 17-06-1970, titular de la cédula de identidad numero: V- 10.204.823, de Profesión u oficio Marino, hijo de Ricardo Margarita de Marín y Amador Marín, y residenciado en: Calle Mariño, Casa Nº 40, a una cuadra del Mercado Municipal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: No voy a declarar, le cede la palabra a mi Defensor, es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido; solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta y de la resolución que se dicte al respecto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ YSAÍAS MARÍN MARCANO, así como lo declarado por el imputado, y los alegatos de la Defensa; este Tribunal observa que en la presente causa cursan suficientes elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CAROLINA MARÍN REINOZA, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09-05-2010; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: 1.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Valdez Región Policial Nº 41, de fecha 09-05-2010, realizada por la víctima Andreina Carolina Marín Reinoza, cursante al folio 04 y su vuelto. 2.- Constancia Medica, expedida por Medico de Guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis, de Guiria Municipio Valdez, donde se deja constancia que la ciudadana Andreina Carolina Marín Reinoza, de 13 años de edad, presentó traumatismo muy leve en brazo izquierdo, cursante al folio 05. 3.- Acta Policial de fecha 10-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Valdez Región Policial Nº 4 cursante al folio 08 del expediente. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 09-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Valdez Región Policial Nº 4 cursante al folio 10 del expediente. 5.- Acta de Entrevista de fecha 10-05-2010 realizada a la Adolescente Betzi Oscari Reinoza Brito, cursante al folio 11. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, cursante al folio 12 del expediente. 7.- Memorando Nº 9700-184-016, de fecha 10-05-2010, suscrito por el TSU Carlos Vidal, Agente III Jefe (E) del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que el ciudadano José Ysaías Marín Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.823, no registra antecedentes policiales, cursante al folio 17 del expediente. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa para su defendido; se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en el articulo 87, ordinales 5º y 6°, de la Ley Especial que rige la Materia y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el articulo 87, ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JOSÉ YSAÍAS MARÍN MARCANO, quien es venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 17-06-1970, titular de la cédula de identidad numero: V- 10.204.823, de Profesión u oficio Marino, hijo de Ricardo Margarita de Marín y Amador Marín, y residenciado en: Calle Mariño, Casa Nº 40, a una cuadra del Mercado Municipal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREINA CAROLINA MARÍN REINOZA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Comisaría del Municipio Valdez del Estado Sucre, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. Tercero: Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por el Defensor Publico penal, para su defendido, en base a los argumentos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Quinto: Líbrese oficio a la Comisaría del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones del imputado, debiendo informar a este Tribunal mensualmente, sobre el cumplimiento o no de las mismas; así mismo líbrese oficio Junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Bermùdez, por cuanto el imputado de autos viene detenido desde ese Comando Policial. Sexto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS