REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000894
ASUNTO: RP11-P-2010-000894

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día doce (12) de Mayo del año 2010, siendo las 4:00 de la Tarde, la Audiencia de Presentación de los Imputados en el presente asunto, seguido a los Ciudadanos WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los imputados WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ a quien se le preguntó que si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando los mismos que si y designaban en este acto como defensa al Abg. Gualberto Santiago Rios, quien estando presente dijo ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.136.963, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.746, y con domicilio procesal en: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina Nº 06, calle Acosta, Cruce con Avenida independencia; y expone: “Acepto la defensa designada en mi persona por los ciudadanos WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto a los ciudadanos WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ , para quienes solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , 5° y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que los imputados estando en libertad podría influir en los testigos. Es por tal motivo que precalifico el hecho como delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Así mismo se decrete la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley; así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial, y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le cede la palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse WIRYOL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.584, nacido en fecha 18-11-79, hijo de Luís Mendoza e Yrene de Mendoza, domiciliado en: Los Cocos Sector Rosa Mística, Calle Principal, frente a la casa de Yoel Malavé. Carúpano, Estado Sucre; y expone: “El día lunes en la mañana temprano estoy sentado compartiendo con unos amigos, llegaron los funcionarios en la moto, va uno que me conoce, me pegaron, me revisaron no me consiguieron nada delante de unos testigos, luego se fueron y mi esposa estaba durmiendo y entraron y le pegaron a mi esposa y entonces que supuestamente encontraron una bolsa y luego me buscan y llevan a mi esposa y me dijeron suba que en la policía hablamos y me detuvieron hasta hoy. En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal para realizar preguntas el cual es concedido por la juez e interroga de la siguiente manera: 1) Diga usted al Tribunal si ha tenido problema con algún funcionario? R= Ese funcionario se molestó con migo y cada vez que me veía me amenazaba. 2) El porque lo amenazaba el funcionario? R= no se porque el de la noche a la mañana se molestó conmigo, el vive cerca de mi casa. En este estado interroga la defensa de la manera siguiente: 1)-Diga usted el nombre de las personas que lo acompañaron? R= la señora Belkis y mi comadre Lucy. 2) Diga usted si conoce el funcionario que está molesto con usted? R= Juan Bravo conocido como cara de piedra. 3) Diga usted si ha estado detenido anteriormente por algún delito referente a droga, nunca jamás. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.317.400, nacido en fecha 13-07-82, hijo de Audorina González y Alejandro Gómez, domiciliado en: Los Cocos Sector Rosa Mistica, Calle Principal, frente a la casa de Yoel Malavé, en Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Yo estaba durmiendo y llegó un policía y le dio una patada al portón y pasó directamente para el cuarto y me golpeo con la pistola en el codo, haciendo que me pare de la casa y lo lleve donde mi esposo, yo le dije que no sabia donde estaba porque el en la noche se quedó rumbeando como yo no me paraba de la cama me pegó y me sacó desnuda para fuera y yo me puse a llorar y la vecina salió y le dijo que para que buscaba a mi hombre y se sacó una bolsa blanca de su bolsillo y dijo para esto y se lo volvió a meter en su bolsillo, mi esposo lo fue a buscar una vecina y lo trajo a presentarse ante el Comandante para que viera que el no tenía nada y nos montaron a los dos en la patrulla hasta el sol de hoy. En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal para realizar preguntas el cual es concedido por la juez e interroga de la siguiente manera: 1) Diga usted si ha tenido problema con algún funcionario anteriormente? R= nunca jamás. 2) Diga usted si conoce al funcionario que lo golpeó? R= lo puedo identificar por nombre que se llama Juan y el apodo es cara de piedra. 3) Diga usted cuantas habitaciones tiene esa residencia? R= es un ranchito con dos habitaciones, en la primera es donde yo duermo. Es todo. En este estado interroga la defensa de la manera siguiente: 1) Diga el nombre de la vecina que se encontraba presente cuando el funcionario la golpeó y la detuvo? R= Yoli Reyes. 2) Diga usted si la Ciudadana Yolis Reyes la acompañó hasta la Comandancia de Policía? R= Si, y a ella la soltaron como en media hora más o menos. Es todo.

DE LA DEFENSA

La defensa no sabe cuales son los elementos convicción que ha tomado el Ministerio Público, para pedir una privativa, no existen testigos presénciales para el momento que los funcionarios dicen que encontraron esa droga la ciudadana Yolis Josefina Reyes Titular de la cedula de identidad 18.592.944, quienes los acompañaba a ellos, no es que se negó a declarar en la Comandancia de Policía como expresa en el acta de fecha 10-05-2010. Esa Ciudadana se encuentra a las puertas de este circuito y está dispuesta a declarar en este acto si lo considera pertinente la ciudadana Juez, en vista de que ella no iba a declarar en contra de los detenidos, porque ellos no le habían encontrado droga ni encima ni en su casa, y que la droga la tenía el funcionario quien llaman cara de piedra, muy popular por cierto, fue que se negaron a que ella declarara. Por otro lado también están presentes a la puerta de este Circuito, una cantidad de personas que observaron el procedimiento efectuado por los funcionarios, esta comunidad de la Rosa mística de los cocos esta dispuesto a declarar en el momento que lo estimen pertinente. Con la declaración de esos ciudadanos quedará demostrado la veracidad de los hechos y que el funcionario Juan Bravo, conocido como cara de piedra, quien trató de sembrar la droga, quizás por la diferencia que tiene con mi defendido Wirlo, una vez oído la declaración de los testigos presénciales de los hechos si así lo considera pertinente éste Tribunal pido a la Ciudadana Jueza, no acoja el petitorio del Fiscal de Privativa de libertad y les acuerde a mis defendidos una medida sustitutiva de libertad, hasta que se demuestre quien es el detentador de la droga que para el momento de los hechos tenía el ciudadano Juan Bravo, por cuanto mi defendido no tenía ninguna droga y eso quedara demostrado durante las investigaciones que realice el Ministerio Público o en su defecto las que ordene realizar éste Tribunal, igualmente solicito copia de todas las actas. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3º y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 10-05-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada es autora del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: Acta de Investigación Penal: suscrita por el funcionario policial adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez Nº 31 de la Región Policial Nº 3, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de aseguramiento: de fecha 10-05-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (IAPES) Juan Bravo, Distinguido (IAPES) José Rivera, Agente (IAPES) Geisy Jiménez y Agente (IAPES) José Caraballo, funcionarios policiales adscritos a la Brigada motorizada Andrés Eloy Blanco de la Región Policial Nº 3 con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el siguiente resultado: dos envoltorios de regular tamaño, uno confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, de la presunta droga Crack, y otro envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, dos de veinte bolívares fuertes y uno de diez bolívares fuerte, arrojando un peso bruto de nueve (09) gramos de Crack y cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína, cursante al folio siete (07); Acta de Investigación Penal: suscrita por el Agente de Investigación I Cristhian González, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 074-10, donde describe las sustancias incautadas en el procedimiento. Suscrita por los funcionarios Cristhian González y Carlos Suniaga, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 9; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, cursante al folio 10; Memorandum Nº 9700-226-3476 de fecha 10-05-2010, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Carúpano Lcdo. Alexander José Morillo, cursante al folio once (11), Reconocimiento Nº 167, de fecha 10-05-2010, suscrita por el Experto Yanowiskis Velásquez, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, cursante al folio doce (12); Acta de Investigación Penal: suscrita por el Agente Luís Figueroa, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 13; Memorandum Nº 9700-226-S/N, de fecha 10-05-2010, suscrito por el jefe del área técnica Lcdo. Kennedy Guzmán, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se señala los posible registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio catorce (14). Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados WIRYOL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.584, nacido en fecha 18-11-79, hijo de Luís Mendoza e Yrene de Mendoza, domiciliado en: Los Cocos Sector Rosa Mística, Calle Principal, frente a la casa de Yoel Malavé. Carúpano, Estado Sucre y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.317.400, nacido en fecha 13-07-82, hijo de Audorina González y Alejandro Gómez, domiciliado en: Los Cocos Sector Rosa Mistica, Calle Principal, frente a la casa de Yoel Malavé, en Carúpano, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo para los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación con el 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la ONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Se niega la solicitud de libertad hecha por la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se ordena al Fiscal del Ministerio Público se sirva aperturar investigación al funcionario Juan Reyes, conocido como cara de piedra y sean tomadas las declaraciones de las personas de la Comunidad mencionada por la defensa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS