REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO
SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000895
ASUNTO: RP11-P-2010-000895


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día miércoles tres (03) de Mayo del año 2010, siendo las 03:30 P.M., la Audiencia de Presentación del imputado: VÍCTOR LUÍS MEDINA AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado Víctor Luís Medina Aguilera, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor, por lo que estando de guardia el Defensor Público Tercero en Material Penal Ordinaria, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano VÍCTOR LUÍS MEDINA AGUILERA, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN ALIENDRES, por los hechos acontecidos en fecha 10 de Mayo de 2010 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, y como fue detenido el hoy imputado de autos; así como los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se sirva ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima ROSMERY DEL CARMEN ALIENDRES, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, referidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 87 ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como queda escrito: VÍCTOR LUÍS MEDINA AGUILERA, quien es venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 30-08-1976, titular de la cédula de identidad numero: V- 14.580.633, de Profesión u oficio Agricultor, hijo de Fidelina Aguilera y Víctor Medina, y residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, Calle Las Palmas, Casa Nº 7, cerca del Bar Humbersoris de Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.


DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido; solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta y de la resolución que se dicte al respecto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oída la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano VÍCTOR LUÍS MEDINA AGUILERA, así como lo declarado por el imputado, y los alegatos de la Defensa; este Tribunal observa que en la presente causa cursan suficientes elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN ALIENDRES, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-05-2010; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: 1.- Acta de Denuncia, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Cajigal Región Policial Nº 4, de fecha 10-05-2010, realizada por la víctima Rosmeris del Carmen Aliendres, cursante al folio 02 y su vuelto. 2.- Constancia Medica, donde se deja constancia que la Sra. Rosmeris del Carmen Aliendres, de 37 años de edad, presentó contuncion en hombro y cuello, al ser agredida por otra persona, según refiere la paciente, cursante al folio 03. 3.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43 del Estado Sucre, cursante al folio 7 del expediente, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como aprehendieron al hoy imputado de autos. 4.- Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43 del Estado Sucre, cursante al folio 9 del expediente, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Estadal Guiria, cursante al folio 11 del expediente, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43 del Estado Sucre. 6.- Memorando Nº 9700-184-012, de fecha 11-05-2010, suscrito por el TSU Carlos Vidal, Agente III Jefe (E) del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual se deja constancia que el ciudadano Víctor Luís Medina Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.633, no registra antecedentes policiales, cursante al folio 17 del expediente. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones de su defendido; se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en el articulo 87, ordinales 5º y 6°, de la Ley Especial que rige la Materia y así se decide.-






DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el articulo 87, ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano VÍCTOR LUÍS MEDINA AGUILERA, quien es venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 30-08-1976, titular de la cédula de identidad numero: V- 14.580.633, de Profesión u oficio Agricultor, hijo de Fidelina Aguilera y Víctor Medina, y residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, Calle Las Palmas, Casa Nº 7, cerca del Bar Humbersoris de Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSMERY DEL CARMEN ALIENDRES, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Comisaría del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. Tercero: Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por el Defensor Publico penal, para su defendido, en base a los argumentos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Quinto: Líbrese oficio a la Comisaría del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones del imputado, debiendo informar a este Tribunal mensualmente, sobre el cumplimiento o no de las mismas; así mismo líbrese oficio Junto con Boleta de Libertad a la referida Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por cuanto el imputado de autos viene detenido desde ese Comando Policial. Sexto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIA