REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000893
ASUNTO: RP11-P-2010-000893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido el día de hoy, doce (12) de Mayo de 2010, siendo las 05:20 P.M. la Audiencia de Presentación de los imputados JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ Y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ ACOSTA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, los imputados JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ Y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ ACOSTA, asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, en virtud que manifestó no tener defensor privado.
DEL FISCAL
Presento en este acto a los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ Y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ ACOSTA, ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, los hechos ocurridos en fecha 10-05-2010. (El Fiscal hace una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; solicito se me acuerde copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a sala el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.451.283, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 18-06-78, de 31 años de edad, hijo de Damelis López y Luis López, y domiciliado en: Calle 6, casa 6, Sector la sabana, via el Cementerio Privado. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se hace pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.842, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 09-10-86, de 24 años de edad, hijo de Pedro Rodríguez y Marina Acosta, y domiciliado en La Toma, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Cancha. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito se decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, puesto que no consta en la presente causa experticia botánica que acredite la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, la falta de experticia botánica o evaluación de orientación tal como lo indica el artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas, refleja o indica la falta de certeza sobre la comprobación de lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, en razón de que hasta la presente fecha se trata de la presunción de un hecho punible y no de la demostración de éste, incumpliéndose así el requisito indispensable para proceder a las medidas cautelares establecidas en el artículo 251 numeral 1° del COPP, por ello ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones y solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto. De igual forma solcito se ordene la práctica de evaluación toxicológica y psiquiátrica a mis defendidos. , en la cual manifiesta que la presunta droga incautada era para su consumo, no me opongo a la solicitud Fiscal, y solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ Y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ ACOSTA, son autores o partícipes del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que los imputados no registran entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual, es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.451.283, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 18-06-78, de 31 años de edad, hijo de Damelis López y Luis López, y domiciliado en: Calle 6, casa 6, Sector la sabana, via el Cementerio Privado. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.842, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 09-10-86, de 24 años de edad, hijo de Pedro Rodríguez y Marina Acosta, y domiciliado en La Toma, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Cancha. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se insta al Ministerio Público a los fines de que sea practicada la evaluación toxicológica a los imputados presentes en sala. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria. Municipio Valdez, informándole además del régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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