REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000296
ASUNTO: RP11-P-2010-000296
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el abogado TOMAS BRITO SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.030, Inpreabogado Nº 35.813, mediante el cual manifiesta que el ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR GONZALEZ titular de la cedula de identidad 12.908.434: “en fecha 07 de febrero del 2010 aproximadamente a las once (11) de la noche, se encontraba en el sector de cuarantica de la parroquia del municipio Valdez del estado Sucre, acababa de llegar de realizar las actividades de pesca deportivas, cuando fue abordado a la orilla de la playa del sector por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, comandada por un capitán, quien lo interrogo y pregunto que hacia allí cual era mi nombre donde estaba la droga y más preguntas de una forma violenta tanto físicamente como verbal, golpeándolo varias veces por la cabeza y la cara, con las manos y una pistola luego metendiolo a la patrulla, logro verle su porta identidad que decía GIMENEZ, el cual también me procedió a interrogar y a golpearme, luego el capitán ordeno que la embarcación que está en la orilla de la playa sea sacada del agua, pero como no se pudo sacar ya que el mar estaba un poco brava, con muchas olas y fuerte corriente , se retiraron del lugar y me dejaron tranquilo, pero debo señalar que en el momento que me interrogaban golpeándome me amenazaran de muerte y que me podían sembrar drogas, porque tenían que verme preso, que ellos no descansaran hasta que me malogren la vida. También se encontraban en el lugar señalado los ciudadanos: BIAN AGUSTO CALZADILLA, ALEXANDER MONTANO, ROMER MARTINEZ, ANTONIO JOSE NUNEZ RAUSSEO Y MARCOS ABTONIO CARRILLO”
Así mismo solicita medida de protección frente a posibles atentados en su contra y su familia.
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
“…Este Tribunal, para decidir observar lo siguiente:
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona los requisitos que debe contener la querella, entre los cuales figuran:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En este orden de ideas el tribunal estima que en la narración de los hechos el querellante, no determina en que delito de tipo penal enmarca la circunstancias incurridas.
SEGUNDO: el solicitante manifiesta que se le acuerde medida protección de conformidad al artículo 120 numeral 3, considerando esta juzgadora que el solicitante debió ocurrir ante el órgano competente para requerirlo ante el tribunal correspondiente
Ahora bien, revisado como ha sido la presente querella, observa quien aquí decide, que el mismo debe acreditar este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA QUERELLA interpuesta, declarándose en consecuencia rechazada la misma, por cuanto el solicitante no tiene la cualidad para intentar la acción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes. Déjese transcurrir íntegramente el lapso legal para que el solicitante interponga el Recurso de Apelación, tal como lo establece el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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