REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004263
ASUNTO: RP11-P-2007-004263


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día 03 de Mayo del año 2.010, siendo las 12:28 de la mañana, la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto arriba numerado seguido al imputado: JULIO CÉSAR ROSAL VILLARROEL; a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Publica Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez y el imputado Julio Cesar Rosal Villarroel. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.




DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano JULIO CESAR ROSAL VILLARROEL, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una narración de los hechos y circunstancias que dan origen a la acusación) Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Julio Cesar Rosal Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.243, nacido 08-02-1986, Pescador, hijo de Milagro Villarroel de Rosal Julio Rosal, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, Calle los Jardines, Casa S/n, al lado de la bodega de Ricardo Marín, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

DEL JUEZ

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y tomando el mismo la palabra expone: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.




DE LA DEFENSA

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JULIO CESAR ROSAL VILLARROEL, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Julio Cesar Rosal Villarroel, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia ala Autoridad, una pena de 1 mes a 2 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 1 año y 15 días años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 6 meses y 15 días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JULIO CESAR ROSAL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.243, nacido 08-02-1986, Pescador, hijo de Milagro Villarroel de Rosal Julio Rosal, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, Calle los Jardines, Casa S/n, al lado de la bodega de Ricardo Marín, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE