REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000999
ASUNTO: RP11-P-2010-000999
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: WILFREIDIS SALAZAR
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abogado Jorge Sayegh, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública Penal Abogada Siolis Crespo, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente.
Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado Wilfreidis José Salazar Rivera, es autor o partícipe del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Héctor Pérez y Jhovanny Ugas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04; donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado, la cual corre inserta al folio 1. Del Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario Héctor Pérez, en fecha 25/05/2010, quien deja constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: “…dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, uno color verde, amarrados con hilo de coser color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y uno color gris, amarrado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana…” que corre inserta al folio 3. Del Acta de Inspección, de fecha 25-05-2010, suscrita por el funcionario Jhovanny Ugas, adscrito a la Comisaría Municipal del Cagigal N° 43, realizada al sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Willian Jiménez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibido de las presentes actuaciones y del imputado; asimismo deja constancia que realizó llamada telefónica a la Sub. Delegación de Cumana, a fin de verificar en el sistema SIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado, el cual arrojó que no presenta registros policiales.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual, es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. De igual manera, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Wilfreidis José Salazar Rivera, venezolano, natural de Yaguaraparo, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.782, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 19-03-1992, de 18 años de edad, hijo de Pablo José Salazar y Egli Rivera, y domiciliado en Brisa del Río, Calle Padilla, casa sin numero cerca del Rió, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica del examen toxicológico para el imputado, en tal sentido se insta al Ministerio Publico para que realice las diligencias pertinentes para la práctica de la misma. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones a nivel de sistema. Se acuerda expedir copias simples a las partes, para lo que se insta a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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