REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000996
ASUNTO: RP11-P-2010-000996

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADAS: LUISA ESBELT
MARÍA GONZÁLEZ

DELITO: RIÑA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las ciudadanas Luisa Mercedes Esbelt Barcenilla y María Eugenia González García, ampliamente identificadas en las actas, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oída la declaración rendida por las imputadas; lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus Defendidas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 25/05/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas Luisa Mercedes Esbelt Barcenilla y María Eugenia González García, como autoras del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Representante del Ministerio Público. No obstante, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo; en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que las imputadas poseen buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de tres (03) años en su límite máximo, y estas tienen arraigo definido en la localidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Finalmente, se Declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las imputadas Luisa Mercedes Esbelt Barcenilla, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.537, nacida en fecha 25-08-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Roselia Esbeltt y Rodolfo Barcenilla y domiciliada en el Sector Canchunchú Viejo, Urb. Nuestra Señora del Carmen, Calle la Esperanza Casa Nº 5, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y María Eugenia González García, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.609, nacida en fecha 27-01-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Silvia García y Guillermo González y domiciliada en San Martín, El Gran Poder de Dios, Calle Nº 2, casa s/n, al final de la Parcela de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones aquí impuesto, a los fines de su control, por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Claudia Figueroa