REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000995
ASUNTO: RP11-P-2010-000995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADA: ROSANGELA SALCEDO


DELITO: LESIONES PERSONALES



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga. Asimismo, oída la declaración rendida por las ciudadanas Rosangela del Carmen Salcedo y Lisbeidy María Plaza Rivera; así como lo arguido por la Defensora Pública Penal, Abogada Siolis Crespo, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lisbeidys Maria Plaza Rivera; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 26-05-2010.
Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada Rosangela Salcedo, como autora del delito imputado por la Representación Fiscal, los cual se desprenden: Del Oficio N° R3DIPOFO-360-2010, suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia, de la Región Policial III, donde remite al comisario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, actuaciones policiales referentes a la detención de las ciudadanas Rosangela Del carmen Salcedo y Lisbeidy Maria Plaza Rivera. Del Acta de Procedimiento Policial, cursante a los folios 2 y 3, del asunto, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Juan Gabriel González, quien deja constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la detención de las ciudadanas: Rosangela Del Carmen Salcedo y Lisbeidy Maria Plaza Rivera. Del Acta de Investigación Policial, de fecha 26 de Mayo de 2010, que riela al folio 9 y su vuelto, suscrita por la funcionaria Detective Ana Morales, adscrita al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia que en esa oficina se presento una comisión de la Comisaría Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, presentando oficio N° 360-2010, de fecha 26-05-2010, y sus anexos, mediante el cual informan sobre la detención de las ciudadanas: Rosangela Del Carmen Salcedo y Lisbeidy Maria Plaza Rivera. Del Acta de Investigación Penal, cursante al Folio N° 11, suscrita por el funcionario actuante Luís Figueroa. Del Acta de Inspección Técnica, N° 788, de fecha 26 de Mayo del presente año, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa y Jesús Mata, quienes dejan constancias del sitio del suceso. Del Reconocimiento N° 182, de fecha 26 de Mayo del año en curso, suscrito por el experto Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, realizado a un objeto Instrumento cortante, denominado comúnmente como “Exacto” tipo ajustable, con la inscripción “Huaxin 332”.
No obstante, considera esta Juzgadora, que en atención a que la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que la imputada tiene un domicilio estable, y posee buena conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente, constancia de trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento, a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerida la imputada. Asimismo, una vez que se materialice la referida fianza, la imputada se presentará cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis meses; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se considera procedente la solicitud de Libertad Plena, realizada por el Representante del Ministerio Público, a favor de la ciudadana Lisbeidys Plaza, en atención a que no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar alguna Medida de Coerción Personal en contra de la misma, y así decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra de la imputada Rosangela del Carmen Salcedo Pereira, venezolana, mayor de edad, soltera, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.130, nacida en fecha 27-01-1991, hija de Ivet Pereira y Emilio Salcedo, domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, Casa Nº 327, al lado de la Bodega del Señor Obilio Marcano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lisbeidys Maria Plaza Rivera. En consecuencia, una vez que se materialice la referida fianza, la imputada se presentara cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis meses; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, para la referida ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Libertad Plena, a favor de la ciudadana Lisbeidys Maria Plaza Rivera, por cuanto no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar alguna Medida de Coerción Personal en contra de la misma. Líbrese boleta de libertad, correspondiente a la imputada Lisbeidys Plaza Rivera, y remítase junto con oficio, al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad; informándole que dicha ciudadana quedará recluida a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en atención a lo solicitado por el Ministerio Pùblico. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto la imputada quedará detenida en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Están notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa