REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000966
ASUNTO: RP11-P-2010-000966

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADOS: EDIXON RAMOS
ARGENIS HERNANDEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada Daniela Cristina Aguilar; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Edixon Francisco Ramos Bello, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Decrete la Libertad Sin Restricción al ciudadano Argenis José Hernández Hereira. Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado Edixon Francisco Ramos Bello; así como los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Edixon Ramos; en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por la Fiscal del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; delito para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre tres a cinco años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 22-05-2010. Igualmente, estima quien decide, que de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Edixon Francisco Ramos Bello, como autor del delito imputado por la Representación Fiscal.
Ahora bien, por considerar que se trata de un delito que no tiene una sanción elevada, estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la ante la Prefectura del Municipio Valdez de Estado Sucre. Se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; toda vez que existen aun diligencias por realizar; declarándose sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, por cuanto considera el Tribunal, que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar alguna Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano Argenis José Hernández Hereira, es procedente Decretar la Libertad Sin Restricción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Edixon Francisco Ramos Bello, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-09-1987, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.700.736, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Bello y Francisco ramos, y residenciado en Sector Rio Bautista, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano Argenis José Hernández Hereira, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-01-87, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.124.763, de profesión u oficio obrero, hijo de Gelacia Hereira y Magno Hernández, residenciado en el Sector Rio Bautista, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Valdez Estado Sucre, a los fines de las presentaciones impuestas al imputado Edixon Francisco Ramos Bello, y oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, junto con boletas de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Están las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg Roraima Ortiz.