REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 191º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000764
ASUNTO: RP11-P-2010-000764
Vista la solicitud realizada por la abogada Maralba Guevara de López; en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requiere a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos Nehomar José Marval Infante y Delvis Jhoan Guilarte, titulares de las cédulas de identidad números 15.883.783 y 19.800.731; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de garantizar el derecho a la libertad de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al principio de presunción de Inocencia; consagrado en los artículos 49 ordinal 2° ejusdem y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a que considera la Representación Fiscal con relación a los mismos, las circunstancias que sirvieron de base para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 24 de abril del año 2010, a la presente fecha han sido modificadas, con los elementos de pruebas recibidos en ese Despacho, y muy especialmente con el resultado de la experticia de comparación balística, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre; de donde se desprende, que el proyectil extraído a la víctima en el presente asunto (cuya identidad se omite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la médico Anatomopatólogo- Forense, fue disparado del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial GRF-321, y revisadas las actas observa la Representación Fiscal, que dicha arma la portaba el ciudadano Keiner Rafael Tenías; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de abril del año 2010, se Decreto Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionando en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de Mayo del año en curso, fue acordada prorroga solicitada por el Ministerio Público, para presentar acto conclusivo en el presente asunto.
En fecha 19 de Mayo del año en curso, presentó la Fiscal del Ministerio Público, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para los ciudadanos Nehomar José Marval Infante y Delvis Jhoan Guilarte; fijando este Tribunal Audiencia Especial para debatir tal solicitud, luego de la cual se acordó proveer mediante auto separado.
Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer sobre la solicitud Fiscal, y una vez analizada la misma; esta Juzgadora considera, que aún y cuando el Ministerio Público como parte de buena fe presentó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, a favor de los ciudadanos Nehomar José Marval Infante y Delvis Jhoan Guilarte; en el presente proceso penal aún no existe acto conclusivo para evaluar la procedencia de lo solicitado, en base a la inexistencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues es preciso ilustrar al órgano Jurisdiccional sobre el particular; razones por las cuales, se debe Mantener la Medida Privativa de Libertad, Decretada en contra de los referidos imputados, en fecha 24 de Abril del año en curso.
Igualmente, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Freddy Vallenilla, por una Medida Menos Gravosa, realizada por el Defensor Privado del imputado, abogado Luís Felipe Leal, en la oportunidad de realizarse Audiencia Especial en el presente asunto; esta Juzgadora, luego de examinar la necesidad del mantenimiento o no de dicha Medida, considera igualmente que se debe Mantener la Medida Privativa de Libertad, Decretada en contra del referido ciudadano, por las mismas razones expuestas, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Mantener la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra de los ciudadanos: NEHOMAR JOSÉ MARVAL INFANTE, venezolano, casado, nacido en Caracas en fecha 23-05-1982, Nº de Cédula 15..883.783, de profesión Funcionario Policial, hijo de Erlinda Ramona Infante y Nerys José Marval, domiciliado en Calle 19 de Abril, casa S/N, Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; DELVIS JHOAN GUILARTE, venezolano, soltero, nacido en Yaguaraparo en fecha 02-01-1986, edad 24 años, Nº de Cédula 17.694.247, de profesión Funcionario Policial, hijo de Delys Enoide Guilarte Velásquez y padre desconocido, domiciliado Sector Plaza Bolívar, casa s/n, Quebrada de la niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre. FREDDY JOSE VALLENILLA PATIÑO, venezolano, casado, nacido en Cumana en fecha 05-04-1977, de 33 años de edad, Nº de Cédula 13.052.393, de profesión Funcionario policial, hijo de Freddy Adolfo Vallenilla Rodríguez y Luisa Victoria Patiño, domiciliado en Urb. San Luís Segundo, Vereda 6, casa Nº 4, Cumana, Estado Sucre. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en tal sentido boleta de notificación a las partes. Igualmente, por cuanto se evidencia que la presente causa debe ser remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, se ordena su remisión inmediata, y así se decide.
La Jueza Primera de Control
La Secretaria
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
Abg. María Acosta.
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