REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000965
ASUNTO: RP11-P-2010-000965
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: EDIBERTO ANTONIO SERNA
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADOS: ABEL FERMIN
ARGENIS PEREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
PORTE ILICITO DE ARMA DE . FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ABEL JOSE FERMIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDIBERTO ANTONIO SERNA GUTIERREZ y en contra del imputado ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDIBERTO ANTONIO SERNA GUTIERREZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, oído lo declarado por los imputados; los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita al Tribunal Decrete una Medida Menos Gravosa para sus defendidos, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDIBERTO ANTONIO SERNA GUTIERREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-05-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia del: Acta de Investigación, de fecha 21-05-10, suscrita entre otros, por el funcionario Apolinar Noriega, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Bermúdez Nº 31, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos. Acta de Entrevista, de fecha 21-05-10, rendida por el ciudadano Ediberto Antonio Serna Gutiérrez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Bermúdez Nº 31, quien da su versión respecto a la forma de ocurrencia de los hechos, cursante al folio 4 del asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-10, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano Estado Sucre; cursante al folio 8 del asunto. Planilla de Resguardo de Evidencias Física Nº 219-10, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento como, un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9mm marca Sig Saner, sin serial visible de color gris, con cacha de madera con su cargador, siete cartuchos calibre 9mm, un teléfono celular, marca Samsung, Modelo SGH-J700L, de color gris, cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica N° 767, de fecha 21-05-10, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica N° 768 de fecha 21-05-10, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cursante al folio 11 del asunto. Acta de Reconocimiento N° 178, de fecha 21-05-10, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cursante al folio 12 del asunto. Memorandum N° 9700-226-462, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales, cursante al folio 13 del asunto. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 219-2010 de fecha 21-05-10, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cursante al folio 14 del asunto. Memorandum N° 9700-226-3778, dirigido al Jefe de laboratorio Delegación Estadal Sucre a los fines de realizar Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, Mecánica y Diseño, cursante al folio 15 del asunto.
Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado; toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo que el primero de los delitos imputados contempla una pena superior a los Diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue; aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra derechos de suma valía, como lo es la propiedad y la integridad física y psicológica de una persona. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados: ABEL JOSE FERMIN y ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO; negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa; manteniéndose la pre calificación otorgada por el Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos en una fase de investigación. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ABEL JOSE FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.396.648, soltero, nacido en fecha: 22-08-82, hijo de Carmen Elena Fermín, y padre desconocido, de profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: Primera Calle del Lirio, entre Guayacán y la primera vereda, Urbanización Guayacán de las Flores, casa Nº 325, cerca del Mercal, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDIBERTO ANTONIO SERNA GUTIERREZ y al imputado ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.527.473, soltero, nacido en fecha: 14-07-89, hijo de Zulay Astudillo y Argenis Pérez, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería, residenciado en: Calle 1, Urbanización Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de Mercal, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDIBERTO ANTONIO SERNA GUTIERREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remitase al Comandante de la Policía, a nombre de los imputados ABEL JOSE FERMIN y ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, quienes quedarán recluido en dicho establecimiento a la orden de este Tribunal, a fin de salvaguardar el derecho a la vida de los mismos, en atención a lo manifestado por ellos en la sala de audiencias. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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