REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000951
ASUNTO: RP11-P-2010-000951


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: NESTOR CALZADILLA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Néstor José Calzadilla, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, en el presente asunto, y como consecuencia de ello Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera, que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales; sin embargo, los funcionarios en la referida acta dejan constancia, que el procedimiento se realizó en un lugar donde les fue imposible la localización de testigos, ya que es un lugar poco transitado; aunado al hecho que la presunta droga incautada, excede en su pesaje de dos gramos de presunta cocaína, y de que nos encontramos en una fase preparatoria; en razón de ello, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso considera quien decide, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20 de Mayo del año 2010. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Néstor José Calzadilla, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 29 de Mayo del año en curso, donde el funcionario Nelson González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 20 de Mayo del año en curso, donde se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento, así como de su pesaje. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Decomiso de Droga, de fecha 20 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios William Jiménez y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-184-031, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo del año en curso, que riela al folio 12 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica N° 037, de fecha 20 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Willian Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano.
Finalmente, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NESTOR JOSE CALZADILLA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.051, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 15-06-1990, de 18 años de edad, hijo de Del Valle Calzadilla y Alcenio García, y domiciliado en Invasión Las Mercedes, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, en atención a la solicitud realizada por el mismo; ello a fin de salvaguardar su derecho a la vida. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, a los fines de que inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, en atención a la solicitud Fiscal. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz.