REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000948
ASUNTO: RP11-P-2010-000948


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: YOEL GONZALEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
ROBO AGRAVADO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogada Dalia Ruiz; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 81 ejusdem. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta del acta de investigación penal en el presente asunto, y como consecuencia de ello Decrete la Libertad Sin Restricciones de su Defendido; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que fue posterior a la detención del imputado, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de testigos, a fin de proceder a la revisión corporal del mismo; considerando la Defensa que mienten los funcionarios policiales, sobre lo presuntamente incautado a su defendido. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que de las actas se infiere, que la revisión del imputado se realiza en presencia de testigos; quienes confirman el dicho de los funcionarios policiales; aunado al hecho que estamos en la fase preparatoria del presente proceso penal, no siendo esta la oportunidad legal para determinar la verdad o no de tales declaraciones; pues nos encontramos en una fase de presunciones, razones por las cuales se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto, considera quien decide, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 81 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, como autor de los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, y son: Acta Policial, de fecha 20/05/2010, suscrita entre otros, por el Sargento Mayor Domingo Osuna; en la cual relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Acta de Aseguramiento de fecha 20 de mayo del presente año, en la cual se deja constancia de la incautación de un (01) envoltorio de tamaño grande, confeccionado en material sintético de color negro, el cual contiene en su interior, residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un pesaje de Ochenta y Cinco (85) Gramos, con Quinientos (500) Miligramos. Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos. José Gregorio Suniaga Subero, Elias Josué Astudillo Rodríguez, Félix José Guerra Goitte; ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se presento una comisión de la Comisaría Municipal de Libertador, Estado Sucre, al mando del Funcionario Sargento mayor Domingo Osuna, trayendo un oficio Numero 3016-10, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Yoel José González Calzadilla. Del Reconocimiento N° 176, cursante al folio N° 13, suscrita por el experto Wolfgan Rodríguez, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. De la Planilla de Resguardo de Evidencias, cursante al folio N° 14.Del Memorandun Nº 9700-226-3753, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde envía al Jefe del laboratorio Delegación Sucre, la sustancia incautada para la correspondiente experticia. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas.
Finalmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que se considera llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Plena, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.310.349, de oficio ninguna, nacido el 15/12/1989, domiciliado en San Martín Sector la Lagunita, calle N° 01, Casa s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 81 ejusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz