REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000888
ASUNTO: RP11-P-2010-000888


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO C. FIGUERA

SECRETARIA: Abg. KAREN VILLAMIZAR

FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA

VICTIMA: MELQUIADES RAMON SUBERO

DEFENSORA: Abg. LUIS GARCIA VALDEN

IMPUTADO: LEONARDO JOSÉ MONTAÑO RODRIGUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

Celebrada como ha sido en el día de ayer, Once (11) de Mayo de 2010, siendo las 5:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera, acompañado de la Secretaria, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano José Miranda, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LEONARDO JOSÉ MONTAÑO RODRÍGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga Rojas, el imputado LEONARDO JOSÉ MONTAÑO RODRÍGUEZ, a quien se le pregunto si tenia defensor que lo asistiera y el mismo manifestó SI tener defensor, nombrando en este acto al Abg. Luis garcía Valden, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.407, con domicilio procesal en la calle Las Margaritas, Casa N° 132, Carúpano; quien aceptó el cargo recaído en su persona, seguidamente el Juez le toma juramento de Ley y lo impone de las actuaciones.
ALEGATOS DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confieren las leyes, imputa al ciudadano LEONARDO JOSÉ MONTAÑO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano Melquíades Ramon Subero Cova y el Estado Venezolano; en virtud, de los hechos ocurrieron en fecha 11-05-2010, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, y 373 ejusdem. Solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ords. 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del COPP; todo ello con la finalidad de seguir con la investigación para presentar el acto conclusivo respectivo. Así mismo solicito copia simple de las actas. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como LEONARDO JOSÉ MONTAÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.521, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 27-04-1984, de 26 años de edad, hijo de Leonardo Montaño y Luisa Rodríguez, domiciliado en el Sector el Llorón de Maturincito, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: El sábado Yo iba a pagar unas cervezas, saque los centavos y se me cayeron en el piso , yo le dije a varias personas que él me había robado, el domingo bajo a llevarle a unos pollos comida, y cuando subí yo me lo conseguí y me empezó a reclamar, me empujo, me dio unos golpes, me dio por las costillas, me estaba haciendo una llave por el cuello me estaba asfixiando, yo me desespere, yo lo empuje hacia atrás y yo con la desesperación con el cuchillo le di por la pierna. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la declaración de mi defendido donde manifiesta su legitima defensa en el estado de necesidad en el resultado del hecho, solicito de este tribunal debido a que mi defendido presenta varias heridas en diferentes partes del cuerpo y sobre todo una en la región abdominal propinada con un objeto cortante, solicito el examen medico forense de inmediato. Ahora bien, motivado a que mi defendido corre peligro si es recluido en el Internado Judicial motivado a que familiares del occiso se encuentran allí retenidos solicito como sitio de reclusión el recinto de la policía del Estado, a los fines de la prosecución de la investigación. Es todo-
DECISIÓN
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado LEONARDO JOSÉ MONTAÑO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406, 277 del Código Penal, en relación con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano Melquíades Ramon Subero Cova y el Estado Venezolano, lo cual se desprende de las actas que a continuación se describen: Al folio 4, cursa trascripción de novedad, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de la llamada telefónica de parte de un funcionario de guardia en protección civil, Euclides Tovar, informando que en el Hospital General de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma blanca. A los folios 6 y 7 cursa acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al cadáver de la víctima, quedando identificado como Melquíades Ramón Suberos Cova. Al folio 8 y su vto. cursa Inspección N° 705 realizada al cadáver de la víctima, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 9 y su vto. cursa Inspección N° 704 realizada al sitio del suceso, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante del IAPES ciudadano Ronald Jiménez, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 17 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Ernesto Rafael Rodríguez Zacarias, quien funge como testigo de los hechos. Al folio 18 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Miguel Ramón Mata Pino, quien funge como testigo de los hechos. Al folio 23 cursa constancia médica expedida por el Hospital General de Carúpano, donde dejan constancia estado físico del imputado de autos. Al folio 24 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de haber recibido las presentes actuaciones. Al folio 25 cursa planilla de resguardo de evidencias físicas, realizada al arma blanca incautada en el procedimiento, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 27 cursa memorando N° 9700-226-428, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en el presente caso, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que fue tipificado por la fiscalía por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406, 277 del Código Penal, en relación con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano Melquíades Ramón Subero Cova y el Estado Venezolano; delitos estos que contemplan una pena superior a la establecida por el legislador para poder otorgar otra medida menos gravosa que no sea la solicitada por la fiscalía en el día de hoy; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente es decir, el 11-05-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto. Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así como por la magnitud del daño social causado, ya que atenta contra lo más preciado de los derechos como es la vida y la integridad; por lo que estima el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de presunción de inocencia, como lo señala la Defensa, este es uno de los supuestos de excepción, consagrado en nuestra legislación, para que proceda la Medida de Coerción solicitada. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Asimismo en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se le realice los exámenes medico forense al imputado de autos, se acuerda con lugar, en consecuencia, se acuerdan librar los oficios correspondientes. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LEONARDO JOSÉ MONTAÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.521, de profesión u oficio: Indefinido, nacido en fecha 27-04-1984, de 26 años de edad, hijo de Leonardo Montaño y Luisa Rodríguez, domiciliado en el sector el Llorón de Maturincito, casa S/N, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano Melquíades Ramon Subero Cova y el Estado Venezolano. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines que sea evaluado el imputado de autos, y remitan las resultas a este despacho judicial. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines que traslade al imputado de autos a la medicatura forense del CICPC a los fines que sea evaluado físicamente su estado de salud. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 251 numerales 2, 3 y 252 Numeral 2, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de esta ciudad, a solicitud de la defensa.
El Juez Primero de Control

Abg. Gilberto Figuera

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols