REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000886
ASUNTO: RP11-P-2010-000886

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO C. FIGUERA

SECRETARIA: Abg. JENNYS MATA HIDALGO

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. MIGUEL MALAVE

IMPUTADO: JHOANDRY JOSÉ MARCANO CEDEÑO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Celebrada como ha sido en el día de ayer, Diez (10) de Mayo de 2010, siendo las 5:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil ciudadano Antonio Martínez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia De Presentación del imputado JHOANDRY JOSÉ MARCANO CEDEÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Drogas Abg. JORGE SAYEGH, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la designación del defensor Abg. Miguel Malave, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 6.953.961, Inscrito en el IIPSA bajo el N° 462.269, con domicilio procesal en el Edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, Piso 01, oficina 01, Carúpano, Estado Sucre, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con las deberes inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones.

ALEGATOS DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confieren las leyes, es menester informar que le fue seguido al hoy imputado de autos la causa N° 0144-09, nomenclatura de este Despacho Fiscal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el mismo admitió los hechos, acusado por esta representación fiscal, siendo condenado a una pena de Cuatro Años de Prisión, así mismo se hace saber que el imputado de autos se encuentra gozando del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; ahora bien, en cumplimiento a las atribuciones emanadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley del Ministerio Público presento en este acto al ciudadano JHOANDRY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 08-05-2010, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos), demostrándose la participación del imputado, es por ello que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por tales motivo precalifico los hechos como el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que solicito a este Tribunal, se decrete al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito, se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, solicitando se me devuelvan dentro del lapso de ley las presentes actuaciones y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhoandry José Marcano Cedeño, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 29-01-1991, titular de la cédula de identidad Nº V 21.540.793, ocupación u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos Gisela Cedeño y José Marcano, residenciados en: la Vivienda de San Andrés, Casa S/N°, Macarapana, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:” Yo me encontraba en una reunión en mi casa con mi familia y subí con un tío para el bar a comprar una caja de cerveza y cundo llegamos al bar, a el se le olvido que tenía la cartera y me dejó esperándolo y fui para la casa a buscar la cartera y en eso que lo estoy esperando va una patrulla de motorizados y llegaron en el bar y registraron a todo el mundo, ahí nadie corrió, y a mi me pegaron contra la pared y me revisaron , después que me revisan, me apartan a un lado y después llego otro grupo de funcionarios y me volvieron a revisar otra vez y no me encuentran nada tampoco ; en eso un infante consiguió un envoltorio de droga por el piso y la agarraron conmigo, me esposaron y me dieron golpes, hay varias personas que les constan que eso no era mió, Yo acabo de salir de un problema hace menos de un mes y estoy tranquilo en la calle, me estoy portando bien, es todo.- Seguidamente el fiscal pregunta: Diga al personal si ha consumido alguna vez algún tipo de droga. Respondió: Marihuana en varias oportunidades, a horita no consumo nada de eso. Otra, Diga por que ha estado preso anteriormente. Respondió: por droga., Seguidamente el Defensor Privado pregunta: Cuando fue la última vez que consumiste. Respondió, como tres meses. Otra, En el momento que te detienen cuantas personas habían en el bar, Respondió: como unas 60 ó 70 personas, habían bastantes

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Vista la solicitud del Ministerio Público e igualmente la declaración de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, así mismo solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”

-DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JHOANDRY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la Defensa se adhiere a tal pedimento; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 08-05-2010; verificándose que existen fundados indicios para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación, de fecha 08-05-2010, suscrita por el funcionarios Cabo Segundo (IAPES) Juan Bravo, Agente (IAPES) Geisy Jiménez, Agente (IAPES) José Caraballo, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Bermúdez, Región Policial Nº 03, cursante al Folio Nº 02, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado de autos y de lo incautado en el procedimiento.- Acta de Aseguramiento de fecha 08-05-2010, realizada por funcionarios Sub Inspector (IAPES) Ronal Jiménez, Cabo Segundo (IAPES) Juan Bravo, Agente (IAPES) Geisy Jiménez, Agente (IAPES) José Caraballo, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Bermúdez, Región Policial Nº 03, cursante al Folio Nº 06, donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser Cocaína con un Peso Bruto de: Nueve (1,700) Gramos, cursante a los folios 07.- Acta de investigación Penal de fecha 09-05-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones emanadas Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Bermúdez, Región Policial Nº 03, cursante a los folios 08 y su Vto.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 072-10, de fecha 09-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la descripción de la sustancia incautada, cursante al folio 09.- Acta de Inspección Técnica N° 698, de fecha 09-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la descripción del sitio del suceso, cursante al folio 10.- Memorando Nº 9700-226-423, del Jefe del Área Técnica, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 11 del expediente.- Memorando Nº 9700-226- 3436, del Jefe de Sub. Delegación Estadal Carúpano, en el cual dan cuenta del Material Anexo para la Experticia, conistente en Cinco (5) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un Polvo Blanco de la presunta droga denominada Cocaína, cursante al folio 12.- Ahora bien, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar e el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHOANDRY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 29-01-1991, titular de la cédula de identidad Nº V 21.540.793, ocupación u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos Gisela Cedeño y José Marcano, residenciados en: la Vivienda de San Andrés, Casa S/N°, Macarapana, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control

Abg. Gilberto Figuera

La Secretaria

Abg. Jennys Mata Hidalgo