REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000885
ASUNTO: RP11-P-2010-000885
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO C. FIGUERA

SECRETARIA: Abg. JENNYS MATA HIDALGO

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: ORLANDO JOSÉ RIVERA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Celebrada como ha sido en el día de ayer, Diez (10) de Mayo de 2010, siendo las 3:10 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil ciudadano Antonio Martínez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia De Presentación del imputado ORLANDO JOSÉ RIVERA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Drogas Abg. JORGE SAYEGH, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

ALEGATOS DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confieren las leyes, Presento en este acto al ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud, de los hechos ocurrieron en fecha 09-05-2010, Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, y 373 ejusdem. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico hacer una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ord.2 Y 3 y 252 numeral 2 del COPP . Así mismo solicito se decrete Medida de Aseguramiento de los objetos incautados, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- y copias simples de las actas. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como ORLANDO JOSE RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.967, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 31-10-68, de 41 años de edad, hijo de Bertha Rivera y Silvino Suniaga, y domiciliado en Charallave, calle Páez, vereda 04, numero 1285, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: esa droga no es mía, yo no consumo para tener esa droga.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal se acuerde la Nulidad del presente procedimiento en virtud de no existir testigos presénciales que avalen el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Región Policíal N° 03, Nulidad que se fundamenta también en el artículo 202, de la Ley Adjetiva Penal la cual es la norma rectora para los procedimientos de allanamiento de inmuebles, vehículos y personas, en donde previamente estable la presencia de testigos; en consecuencia de conformidad con el 197 del COPP, solicito se acuerde la nulidad del presente procedimiento, otorgándosele la Libertad de mi defendido o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni a obstaculizar la búsqueda de la verdad, en principio porque carece de recursos económicos para abandonar el país, a demás tiene su arraigo en el pías y no va a abandonar esta jurisdicción, no va a intimidar a testigos ni expertos algunos, ello se desprende de la declaración rendida en esta sala. Y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 10 años en su límite superior, no posee antecedentes penales, tal como se evidencia del folio 54 del presente asunto. Así mismo pido copias simples de la presente acta y de todas las actas que la conforman, Es todo.
-DECISIÓN
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado ORLANDO JOSE RIVERA, que es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas que a continuación se describen: Acta de Investigación Penal: de fecha 9/05/2010 suscrito por el Cabo Segundo Luís Caraballo, funcionario Policial suscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 31, con sede en Carúpano, hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos, cursante al folio 3. Acta de Aseguramiento de fecha 9/05/2010, quien suscribe el funcionario Cabo Segundo Luís Caraballo, en el cual consta que se colecto la cantidad de 23 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, quedando tal evidencia en calidad de deposito en las instalaciones de ese despacho, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal: de fecha 9 de mayo de 2010, suscrito por el Agente Darvis Reyes, adscrito al área de investigación del CICPC Sub- delegación Carúpano, en donde se deja constancia que el ciudadano Orlando José Rivero no presenta registros `policiales ni solicitud, cursante al folio 8 y su vuelto.- Planilla de resguardo de evidencias Físicas, signado con el numero 072-10, en la misma se describe la evidencia incautada: 23 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y 01 envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, cursante al folio 9. Acta de Inspección Técnica: en la cual consta el sitio exacto en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 10. Reconocimiento Nº 161, suscrito por Luís Noriega experto al servicio del CICPC, a fin de realizar experticia, cursante al folio12. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y donde la Defensa solicita se decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento, por ausencia de testigos presénciales del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículo 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; oída la declaración del imputado y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal par decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad Absoluta planteada pro la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alega que el Presente Procedimiento se llevó a cabo, sin la presencia de testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales. Sobre el particular considera quien decide, que ciertamente no se evidencia en las actas la declaración de algún testigo que confirme el dicho de los funcionarios policiales; no obstante, nos encontramos en una fase de investigación, por lo cual declarar la Nulidad de las Actas en el presente asunto, equivaldría a cercenar el derecho que tiene el Ministerio Público, a continuar con las investigaciones en un delito considerado de lesa humanidad, donde señalan expresamente o por lo menos dejan de manifiesto los funcionarios policiales, la imposibilidad en ese momento de acompañarse de un testigos presencial; razones por las cuales se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente caso, considera esta Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto. Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; así como por la magnitud del daño social causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; aunado al hecho de que el imputado no posee buena conducta predelictual; por lo que estima el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de presunción de inocencia, como lo señala la Defensa, este es uno de los supuestos de excepción, consagrado en nuestra legislación, para que proceda la Medida de Coerción solicitada. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.967, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 31-10-68, de 41 años de edad, hijo de Bertha Rivera y Silvino Suniaga, y domiciliado en Charallave, calle Páez, vereda 04, numero 1285, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 251 numerales 2, 3 y 252 Numeral 2, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la ONA, colocando a su disposición el dinero incautado en el procedimiento.
El Juez Primero de Control

Abg. Gilberto Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo