REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000883
ASUNTO: RP11-P-2010-000883

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO C. FIGUERA

SECRETARIA: Abg. JENNYS MATA HIDALGO

FISCAL: Abg. JOSÉ A. FRAGA ROJAS

VICTIMA: JAIRO TEODORO MOYA

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: MICHAEL JOSÉ MORENO MILLAN

DELITO: ROBO DE VEHICULO



Celebrada como ha sido en el día de ayer, Diez (10) de Mayo de 2010, siendo las 6:40 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Sirem Hernández, y el alguacil ciudadano Antonio Martínez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia De Presentación del imputado MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Sandra Kasis, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

ALEGATOS DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto, al ciudadano MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 05 y 06 numerales 1, 8, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio del ciudadano Jairo Teodoro Moya; por lo que solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2, 3 y 5 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido, por considerarlo autor o responsable, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 05 y 06 numerales 1, 8, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, (El fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente solicito que se decrete la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.885, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, hijo de Carmen Millán y Luis Moreno, domiciliado en: La Comunidad la Playa Grande, Urb. Agustín Ortiz, Calle 4, Casa N° 5, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en mi casa en la noche, me pasaron buscando fue un compañero salimos pero me di cuenta que el carro era robado, yo estaba en mi casa cuando el C.I.C.P.C., me fue a buscar en ese momento me detienen. Por esto me siento culpable por el hecho que cometí. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kasis y expone: La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite superior de diez años, tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ello en principio por carecer de recursos económicos que le permitan abandonar el país además tiene plenamente su domicilio identificado en los autos, tiene la voluntad el deseo y la necesidad de cumplir con todas y cada unas de las condiciones que el tribunal le imponga, no posee registros ni antecedentes penales, en consecuencia evidentemente no se configura la circunstancia prevista en el numeral 3 del articulo 250 de la ley adjetiva penal, es decir, peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, finalmente pido respetuosamente del tribunal acuerde la medida cautelar sustitutiva en cualquiera de sus numerales que evidentemente son muchos y al cual se puede someter la persona a la que se le sigue el proceso penal, así mismo de conformidad con el articulo 243 estado de libertad, 9 principio de libertad, 8 presunción de inocencia todos del Código Orgánico Procesal Penal, amparo la medida cautelar sustitutiva, finalmente solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, pasa ha emitir su pronunciamiento de la manera siguiente: Oído el pedimento del Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN; oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 8, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Jairo Teodoro Moya, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia en las siguientes actuaciones: Al folio 01 y su vto, cursa Acta de Denuncia, de fecha 09-05-2010, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la víctima ciudadano Jairo Teodoro Moya, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; al folio 2 cursa Copia del Certificado de Registro de Vehículo incurso en la presente causa; a los folios 4 y su vuelto y 5 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2010, mediante el cual funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; cursa a los folios 6 y 7 Inspecciones N° 695 y 696, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizadas al sitio del suceso. Al folio 8 cursa Inspección Técnica N° 697, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada al vehículo incriminado en la presente causa. Al folio 11, cursa, Memorando N° 9700-226-421, Constancia de los Registros Policiales que presenta el imputado Michael José Moreno Millán. Cursa al folio 13 Avaluó Real N° 030, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada a los objetos incautados en la presente causa. Al folio 14 cursa planilla de cadena y custodia de evidencia física, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 15 y su vto. Cursa acta de entrevista de fecha 09/05/2010, realizada al ciudadano Carrión Fernando Javier, quien funge como testigos de los hechos ocurridos en la presente investigación. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, configuran para éste Juzgador elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autores del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones o Medida Cautelar menos gravosa para su defendido. Así mismo, se decrete la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.885, de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, hijo de Carmen Millán y Luis Moreno, domiciliado en: La Comunidad la Playa Grande, Urb. Agustín Ortiz, Calle 4, Casa N° 5, Carúpano Estado Sucre-, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 8, 10, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Jairo Teodoro Moya. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Figuera

Secretaria Judicial
Abg. Sirem Hernández