REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000882
ASUNTO: RP11-P-2010-000882


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO C. FIGUERA

SECRETARIA: Abg. JENNYS MATA HIDALGO

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASIS

IMPUTADO: ALEXANDER RODRIGUEZ

DELITO: OCULT. DE SUST. ESTUP. Y PSICOTRÓP

Celebrada como ha sido en el día de ayer, Diez (10) de Mayo de 2010, siendo las 2:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil ciudadano Antonio Martínez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia De Presentación del imputado ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ GARCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Drogas Abg. JORGE SAYEGH, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la designación del defensor Público Abg. Sandra Kassis Haddi, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con las deberes inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones.
ALEGATOS DEL FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de drogas, quien expone: es menester informar al Tribunal que el ciudadano ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ GARCIA, se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, según Boleta de Aprehensión N° RV11BL2008888515, de fecha 28-02-2008, por el delito de Homicidio, información que corre inserta en los folios 17 y 18 del presente asunto, Ahora bien, en uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ GARCIA por estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 5, artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 08-05-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD,. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ GARCIA. venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.916, nacido en fecha 23-03-89, hijo de Elvira García y Carlos Rodríguez, de 21 años de edad, y domiciliado en: Yoco, calle N° 05 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “ yo soy consumidor pero en este caso la droga no me la encontraron a mi, quiero que se deje constancia que la policía me dio unos golpes al momento de mi detención, es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite superior de diez años, tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ello en principio por carecer de recursos económicos que le permitan abandonar el país además tiene plenamente su domicilio identificado en los autos, tiene la voluntad el deseo y la necesidad de cumplir con todas y cada unas de las condiciones que el tribunal le imponga, no posee registros ni antecedentes penales, en consecuencia evidentemente no se configura la circunstancia prevista en el numeral 3 del articulo 250 de la ley adjetiva penal, es decir, peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, finalmente pido respetuosamente del tribunal acuerde la medida cautelar sustitutiva en cualquiera de sus numerales que evidentemente son muchos y al cual se puede someter la persona a la que se le sigue el proceso penal, así mismo de conformidad con el articulo 243 estado de libertad, 9 principio de libertad, 8 presunción de inocencia todos del Código Orgánico Procesal Penal, amparo la medida cautelar sustitutiva, igualmente solicito se le practique a mi defendido examen toxicológico, finalmente solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.-

DECISIÓN
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ GARCIA por estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3º y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 08-03-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: Del Acta de procedimiento policial, cursante al Folio Nº 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado de autos, de lo incautado en el procedimiento y que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, por el delito de Homicidio.- Constancia Medica, expedida por el medico de guardia del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solís, Guiria, Edo Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Alexander Jesús Rodríguez García, presenta múltiples heridas por perdigones en antebrazo izquierdo, cursante al folio 06.- Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la presunta droga incautada, la cual tiene un peso de 2,5 gramos de la droga denominada COCAINA, cursante al folio 07.- Acta de investigación Penal, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado, cursante al folio 08 y su vuelto. - Planilla de Decomiso de Droga N° 085-10 y Planilla de Resguardo de Evidencia Física, cursantes a los folios 9 y 10.- Experticia de Reconocimiento, N° 007, realizada a 02 piezas de vidrio, cursante al folio 15.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica, N° 012, de fecha 09-05-2010, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 20.- Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ GARCIA. venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.916, nacido en fecha 23-03-89, hijo de Elvira García y Carlos Rodríguez, de 21 años de edad, y domiciliado en: Yoco, calle N° 05 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, indicándole sobre la detención del imputado de autos, el cual estaba siendo solicitado por ese Despacho. Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la practica del examen toxicológico del imputad, se insta al Ministerio Publico a los fines de la practica del Examen Toxicológico del Imputado, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
El Juez Primero de Control

Abg. Gilberto Figuera

La Secretaria

Abg. Jenny Mata Hidalgo