REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002234
ASUNTO: RP11-P-2009-002234


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido la Audiencia Prelimar en el día de hoy, 11 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002234, seguido a los imputados Carlos Alberto Gil Martínez, Henry Carlos Marín Rivas y Alcides José Rojas Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Penal Abg. Eulalia Lezama y el defensor Privado el Abg. Antonio Bermúdez y los imputados de autos. El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem..

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Gil Martínez, Henry Carlos Marín Rivas y Alcides José Rojas Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. en perjuicio del Estado Venezolano (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida Cautelar de los imputados de autos. Así mismo solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61, ordinal 6, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

DE LOS EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

Seguidamente el Juez procede a impone a los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado Carlos Alberto Gil Martínez, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.955, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 31-07-1989, de 20 años de edad, hijo de Ivette Gil y Gustavo Godooy, y domiciliado en Calle Bolivia , Casa N° 37, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Henry Carlos Marín Rivas, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.667, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 19-01-1987, de 22 años de edad, hijo de Carlos Marin y Doris Rivas, y domiciliado en Calle Carabobo Nº 365, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos Alcides José Rojas Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.176, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 20-12-1990, de 19 años de edad, hijo de Josè Antonio Rojas y Haydee Velásquez, y domiciliado en Calle Juncal Numero 207, Parroquia Santa Catalina, quien expone: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Eulalia Lezama y expone: “No me opongo a la acusación Fiscal. Es todo.-”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: Esta Defensa ratifica su escrito de fecha 04-03-2010 y solicito el Juez Provea lo conducente. Es todo.


DE LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscalia en materia de Drogas del Ministerio Público, los alegatos de la defensa publica y el defensor privado. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Carlos Alberto Gil Martínez, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.955, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 31-07-1989, de 20 años de edad, hijo de Ivette Gil y Gustavo Godooy, y domiciliado en Calle Bolivia , Casa N° 37, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Henry Carlos Marín Rivas, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.667, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 19-01-1987, de 22 años de edad, hijo de Carlos Marin y Doris Rivas, y domiciliado en Calle Carabobo Nº 365, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Alcides José Rojas Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.176, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 20-12-1990, de 19 años de edad, hijo de Josè Antonio Rojas y Haydee Velásquez, y domiciliado en Calle Juncal Numero 207, Parroquia Santa Catalina; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que las mismas cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fundamentados cuando se decreto la respectiva medida, por lo que se niega de esta manera la solicitud planteada por la defensa publica y se acuerda la confiscación Es todo.

DE LOS EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a las imputadas, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los imputados Carlos Alberto Gil Martínez, Henry Carlos Marín Rivas y Alcides José Rojas Velásquez, quienes en forma separada expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra de a la defensora Pública Penal quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, aun cuando fue orientado de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISIÓN
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Carlos Alberto Gil Martínez, Henry Carlos Marín Rivas y Alcides José Rojas Velásquez, plenamente identificadas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Carlos Alberto Gil Martínez, Henry Carlos Marín Rivas y Alcides José Rojas Velásquez, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual los imputados admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 378 del Código Penal, establece para este delito una pena comprendida entre Uno (01) y Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tomando en consideración la rebaja de la un tercio de la pena, y una vez efectuada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de un (01) año de Prisión, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Carlos Alberto Gil Martínez, Henry Carlos Marín Rivas y Alcides José Rojas Velásquez, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Figuera

La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño