REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000329
ASUNTO : RP01-D-2009-000329


Visto los oficios identificados con los Nros 0139-10, 0125-10, 0175-10, cursante a los folios 128, 130 y 154 suscritos por la Lcda. Bernarda Brown de Zarramera, en su carácter de Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante los cuales solicita el traslado a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto el sancionado xxxxxxx, ha tomando una conducta agresiva y contraria a los principios que rige esa institución aunado a ello permanece en constante agresión verbal y física contra los guías de dicho centro, aunado al hecho cierto de que se encontraba dentro del grupo de adolescente que estaban picando los barrotes de las celdas donde se encontraban recluidos. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;

PRIMERO

En fecha 02-03-2010 (folio 112, 1era pieza) el sancionado xxxxxxxxx, fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad y robo agrado de vehiculo automotor, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx.

SEGUNDO

El sancionado xxxxxxxx, se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el día 18-10-2009, sitio destinado a los procesados, observándose en actas cursantes a los folios 128, 130 y 154 de la 1era pieza, que el adolescente ha mantenido una conducta en diversas oportunidades, que ha provocado ciertas situaciones que pone en peligro la tranquilidad de dicho centro, la salud e integridad física de los guías, así como del personal que labora en dicha institución y sobre todo a los adolescentes que por ley deben estar recluidos en dicha institución. En fecha 27-01-2010 (folio 92, 1era pieza) el sancionado xxxxxxxx, mediante escrito suscrito por su persona remitió a este Despacho solicitud de quere ser trasladado a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando que tiene muchos problemas en dicho centro.

TERCERO

Observándose de la revisión de las actas se observa que xxxxxxxxx, ha incurrido en desajuste conductual, causando roturas en dicha institución, tratando de lesionar a los guías de centro, así mismo llamando a la desobediencia a los demás internos, aunado al hecho cierto que participo en los intentos de evadirse de dicho centro al picar los barrotes de las celdas donde se encontraba recluido. Lo que indicia que se ha visto involucrado nuevamente en varios hechos de violencia, transgrediendo las normas Internas del lugar en el que temporalmente debe estar recluido, ya que su sitio por excelencia es el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, pero motivado a problemas en su estructura es imposible, conducta esta que trae como consecuencia la desobediencia, indisciplina, exaltación y alteración de los otros internos, aunado al hecho que no existe para la fecha un espacio en los Centros de reclusión de adultos, en que pudiera estar físicamente separado de los internos adultos.

CUARTO

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas suscritas por los guías y jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el sancionado de autos, ha mantenido una conducta de alteración, amenazas sobre las demás personas que allí se encuentran recluidas, y a objeto de retomar la normalidad en dicho centro y resguardar la integridad física de los adolescente menores de 18 años, se toma en consideración el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que pauta taxativamente: “… Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…” . En base a lo expuesto se observa que la conducta tomada por el sancionado xxxxxxxx, no ha sido la más adecuada a las normas internas de dicho centro y mas cuando ha incurrido de manera reiterada, es por ello que este Tribunal ordenar el traslado de manera temporal del adolescente xxxxxxxxx, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a objeto de salvaguarda y no comprometer la integridad del resto de la población que allí esta recluida y del personal que labora, reclusión que deberá darse pero separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley.

CUARTO

Visto el Oficio N° 068-2010, remitido por la Lic Idailys Espinoza, este Tribunal visto la presente modificación del sitio de reclusión acuerda librarle oficio, por cuanto a partir de la presente fecha el adolescente xxxxxxx, permanecerá recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo ello con el fin de que de que practique la correspondiente entrevista.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad el sancionado xxxxxxxx, quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad y robo agrado de vehiculo automotor, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx, quedando el mismo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la que se le informe que se ordeno modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad el sancionado xxxxxxxxxx.
Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación expresa que el sancionado xxxxxxxx, cumplirá la sanción de manera temporal en dicha Comandancia, pero físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que; vista la situación de violencia presentada en la que participara el adolescente xxxxxxxxx, se ordeno modificar temporalmente el sitio de reclusión, siendo su nuevo centro de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo deberán suministrarle la atención que requiera el sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema.
Líbrese oficio a la Trabajadora Social, a objeto de informarle sobre el nuevo sitio de reclusión del sancionado xxxxxxx. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes

La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar García