REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000175
ASUNTO : RP01-D-2008-000175


Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente sancionado XXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de un delito contra la propiedad; observa este despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado a consignado diversas constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 09-06-2008, (folio 86, 1era pieza), el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sanciono al adolescente XXXXXXX, a dos (02) años de privación de libertad por la comisión del delito de coautor en la comisión del delito de robo agravado cometido por medio de amenazas a la vida en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos de la mencionada ley penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX.
En fecha 08-07-2008, (folio 113, 1era pieza), este Despacho dictó auto de ejecución y cómputo de la sanción; siendo posteriormente impuesto de la sanción el adolescente en fecha 23-07-2008, (folio 124, 1era pieza).

SEGUNDO

En fecha 30-01-2009, (folio 175, 1era pieza), este Juzgado efectuó revisión y sustituyó la medida privativa de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo cumplir las mismas en forma simultánea.
En fecha 20-11-2009, (folio 231, 1era pieza), este Juzgado revisa y modifica el contenido de la medida de reglas de conducta y mantiene la de libertad asistida, consistiendo la libertad asistida presentarse una vez al mes al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a recibir orientaciones por el resto de la sanción que le falta por cumplir, es decir nueve (09) meses y veinticinco (25) días. En relación a la sanción de reglas de conducta, se le modifica y se le impone que la misma consistirá en la prestación del servicio militar, debiendo informar a este Despacho mediante constancia que así lo certifique.

TERCERO

De la revisión de la presente causa, se observa que el sancionado XXXXX, ha cumplido con la sanción impuesta en relación a la medida de libertad asistida; se observa que cursa a los folios 185, 192, 205, 217, 226 correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y noviembre del año 2009 cursante a la 1era pieza; así mismo cursa a los folios 17 y 20 constancias correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2010, de la 2da pieza, constancias de asistencias del adolescente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, observándose que ha cumplido siete (07) meses, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso de cumplir nueve (09) meses y veinticinco (25) días, si se le resta este lapso de siete (07) meses que ha acreditado le faltaría por cumplir dos (02) meses y veinticinco (25) días.
En cuanto a la sanción de regla de conducta, le falta por cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, pero aún cuando a los folios 10 y 11 de la 2da pieza, cursan constancias que reflejan la participación del sancionado XXXXXXX, en la Escuela de Grumetes con sede en Catia la mar, Estado Vargas, de los mismos no se desprende desde que fecha se encuentra recluido en dicha institución es por ello que este Juzgado acuerda librar oficio a la referida institución a objeto de que informe a este despacho el tiempo que tiene el referido sancionado prestando sus servicios en dicha institución, es por ello que ante la ausencia de constancia que acredite la fecha de su inicio al referido le falta por cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días.
Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al Adolescente XXXXXXXX; quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad por la comisión del delito de coautor en la comisión del delito de robo agravado cometido por medio de amenazas a la vida en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos de la mencionada ley penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes, en las que se le informe que se le efectuó cómputo en la causa seguida al adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la que se le informe que al referido adolescente le falta por cumplir de la sanción, el lapso en relación a la medida de libertad asistida; dos (02) meses y veintisiete (27) días. En cuanto a la regla de conducta le falta por cumplir un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días.
Librese boleta de citación al adolescente XXXXXXXXXXX, en la que se le informe del cómputo actualizado y así mismo se le insta a los fines de comparezcan ante este Despacho a consignar la correspondiente constancia a los fines de acrediten el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Librese oficio al Director de la Escuela de Grumetes, con sede en Catia la mar, Estado Vargas, a objeto de que informe a este Despacho desde que fecha el ciudadano XXXXXXX, se encuentra, prestando sus servicios en dicha institución. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes


La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano