REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000244
ASUNTO : RX01-P-2010-000002

Vista la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa seguida en contra de los adolescentes xxxxxxxxxx; la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 05-05-2010, (folio 145, 8va pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, el primero de ellos por la comisión del delito robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, y al segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx y El Estado Venezolano.

SEGUNDO

Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes xxxxxxx, por cuanto han estado privado de su libertad, se toma en consideración el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que los adolescentes xxxxxx, fueron sancionados a dos (02) años de privación de libertad, siendo colocado a la orden del Juzgado de Control en fecha 06-08-2007 y de las actas se desprende que xxxxxxxx; estuvo privado de su libertad desde el día 06-08-2007 (folio 36, 1era pieza), hasta el día 11-01-2008, (folio 128, 2da pieza), es decir estuvo privado de su libertad cinco (05) meses y cinco (05) días, igualmente se desprende que el mismo fue capturado en fecha 15-08-2009, (folio 51, 7ma pieza), manteniéndose privado a la orden de este despacho hasta el día de hoy 25-05-2010, por lo que estuvo detenido nueve (09) meses y diez (10) días, en total lleva cumplido un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir el lapso de nueve (09) meses y quince (15) días.
En relación al sancionado xxxxxxx, de las actas se desprende que estuvo privado de su libertad desde el 06-08-2007 (folio 36, 1era pieza), hasta el 07-02-2008, (folio 185, 2da pieza), es decir estuvo privado de su libertad seis (06) meses y un (01) día, y por cuanto de actas igualmente se desprende que el mismo fue sancionado en fecha 05-05-2010, (folio 139, 8va pieza), manteniéndose privado de su libertad hasta el día de hoy 25-05-2010, por lo que tiene detenido; veintiún (21) días y en total lleva cumplido seis (06) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los adolescentes xxxxxxx, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto los mismos para la fecha del cometimiento delictual eran menores de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones que actualmente se encuentran recluido, en relación al adolescente xxxxxxx, deberá permanecer en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en cuanto al sancionado xxxxxxxx, el mismo permanecerá en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto se encuentra a la orden del Juzgado de Ejecución sección ordinaria.

CUARTO

A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida a los sancionados xxxxxxx y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009, remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, es por lo que se fija el día 03-06-2010, a las 10:15 AM, ordenándose el traslado del referido sancionado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra de los sancionados xxxxxxxx; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, el primero de ellos por la comisión del delito robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, y al segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, y El Estado Venezolano.
Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado para el día 03-06-2010, a las 10:15 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer a los sancionados de la ejecución de la sentencia.
Líbrese boletas de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, para el día 03-06-2010, a las 10:15 AM, con la finalidad de imponer a los sancionados xxxxx, del ejecútese y computo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
Librese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que este Tribunal ejecuto la sentencia recaída sobre el sancionado xxxxxx, quien permanecerá recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes


La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano