REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000152
ASUNTO : RV01-S-2003-000152

Revisadas las actuaciones se observa que al adolescente XXXXXXXX, fue sancionado por la comisión de un delitos contra la propiedad, cometido en perjuicio de la industrias oriente; este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 20-02-2008 (folio 184, 1era pieza), el Juzgado Primero de Control sección Adolescentes, sanciono al adolescente XXXXXXXXX a la medida de dos (02) años de regla de conducta por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la industrias oriente.
Posteriormente en fecha 12-03-2008, (folio 206, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo imposible imponerlo del auto de ejecución.

SEGUNDO

Revisadas las actas se observa que este Despacho, ha fijado en múltiples oportunidades fecha para que comparezca el sancionado XXXXXXXX, a este despacho a ser impuesto del ejecútese de la sanción y comience de manera efectiva su cumplimiento, las cuales se han diferido motivado a la ausencia del adolescente de auto; tal como se evidencia a los folio 215 de la 1era pieza, 11, 19, 37, 39 y 43 de la 2da pieza. De igual manera se desprende de los folios 04, 23, 26, 42 y 48 de la 2da pieza, que cursan oficios remitidos por Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en los que informa que en la dirección aportada por este despacho no se localiza al adolescente XXXXXXXXX, así mismo los vecinos manifestaron no conocer a esa persona.

TERCERO

Es indispensable destacar que uno de los principios del proceso penal, es que la persona si fue sancionada por una medida en libertad, ella se cumpla de la misma manera es decir que debe permanecer en libertad durante su cumplimiento. Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha obtenido justificación alguna de la incomparecencia del adolescente XXXXXX, a los múltiples llamados realizados por este Despacho, conducta esta que impulsa la aplicación de una medida de coerción personal, como lo es la orden de captura tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que pauta; “… Evasión. El adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia … será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...”. Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, por cuanto una vez que fue impuesto el sancionado de la medida, el referido no ha cumplido con el deber de acudir a los llamados múltiples que le realiza este despacho a objeto de imponerlo de la sanción y que de estricto cumplimiento a la misma. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de captura en contra del mencionado adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por cuanto este Tribunal había fijado mediante acta de fecha 05-05-2010 (folio 60, 2da pieza), fecha para la celebrar la audiencia de imposición y visto que este Despacho ordenó su captura procede a dejar sin efecto la misma, infórmese a la coordinador de secretaria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ordena librar orden de captura en contra del sancionado XXXXXXXXXX, quien fue sancionado a dos (02) años de regla de conducta por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la industrias oriente. Decisión que se fundamenta en los artículos 617 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que capturen al acusado antes identificado y una vez capturado sea puesto inmediatamente a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes

La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano