REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000034
ASUNTO : RX01-P-2010-000001
En el día de hoy, once (11) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:15 a.m., se constituyó en el Despacho el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABOG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria, ABOG. ROSA MARÍA MARCANO y el Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia para Imponer al Sancionados XXXXXXXX, por la comisión del delito de coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, del auto de ejecución de sentencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog María Teresa Guevara, la Defensora Pública Abog. Mildred Guerra y el sancionado de autos previo traslado, Acto seguido, la Juez impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el joven adulto XXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 17 de diciembre de 2009 cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de por la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX). SEGUNDO: Que el joven adulto XXXXXXXX, estuvo desde el 23 de enero de 2008 al 12 de marzo del mismo año, por un lapso de un (01) mes y diecinueve (19) días. Detenido nuevamente con ocasión del juicio oral y reservado desde el 09 de diciembre de 2009, lleva detenido hasta el día 01-02-10 un (01) mes y veintidós (22) días, para un total de privación de libertad de TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS faltándole por cumplir tres (03) AÑOS OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que vencerán el 20 de octubre de de 2013. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXX, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y por cuanto las instalaciones ubicadas en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en virtud que XXXXXXXXX, es un joven adulto y actualmente se encuentra recluido en esa sede donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado. Acordándose en el auto de ejecución de Sanción de la cual hoy se le impone, en aras de salvaguardar sus derechos oficiar a la Dirección del SAPINAES, para que velase por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realice terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal. Se le otorgó el derecho de palabra al sancionado XXXXXXXXXX, y expone: “Entiendo lo explicado. Es todo”. De seguida se le cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “Visto lo manifestado por mi patrocinado quien señala entender lo explicado, este Defensa no hace observaciones al respecto. Es todo. Se le cede la palabra a la representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado. Es todo”. La Juez de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente expone: Visto que se ha cumplido los motivos para los cuales fue convocado el acto, se da por concluido el mismo. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:38 a.m.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ARELIS GONZALEZ RONDON
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARMEN TERESA GUEVARA
ADOLESCENTE
XXXXXXXXX
DEFENSA
ABG. MILDRED GUERRA
EL ALGUACIL
CESAR RAMOS
SECRETARIA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO